CSJ - STL19673-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19673-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19673-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02297-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HERNANDO TORRES GAITÁN presenta contra la SALA
DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.
Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indica que el 17 de junio de 2025 presentó petición a la Sala de Casación Civil para obtener información del fallo de tutela CSJ STC8757-2025, específicamente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02297-00 SCLAJPT-11 V.00 a-Si se había requerido el expediente virtual audio video 047-2022 (audiencia virtual fraudulenta del 2 de mayo de 2022, en la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, bajo la dirección del Comisario Heriberto Rodríguez Parra), a las autoridades vinculadas (Comisaría Permanente de Familia Turno 2 y 3, Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado
Rodríguez Parra), a las autoridades vinculadas (Comisaría Permanente de Familia Turno 2 y 3, Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado Cuarto Penal del Circuito, Juzgado Quinto Penal Municipal, y demás intervinientes en radicados 202500007[JUZGADO4PENALDELCIRCUITOMARZO182025] y 202400379[JUZGADOQUINTOPENALMUNICIPALENERO142025]. b---En caso afirmativo, enviar copia íntegra de dicho expediente virtual audiovideo 0472022. c---Copia del documento que sustenta la afirmación del Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué en el fallo STC8757-2025 (folio 4, punto 3), en el sentido de que "dentro de dicho trámite al señor Hernando Torres Gaitán se le designó abogado de oficio". d---Nombre y número de tarjeta profesional del supuesto abogado defensor o asistente técnico asignado en el trámite 047-2022. Afirma que, no obstante lo anterior, no ha recibido respuesta de parte del magistrado a cargo, circunstancia que « impide el acceso efectivo a la justicia y perpetúa la vulneración de [sus] derechos». Por tanto, acude a la tutela por considerar que la autoridad encausada transgredió su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se le ordene a la autoridad convocada, especialmente al togado Francisco Ternera Barrios, responder favorablemente la petición que presentó el 17 de junio de 2025.
solicitó se le ordene a la autoridad convocada, especialmente al togado Francisco Ternera Barrios, responder favorablemente la petición que presentó el 17 de junio de 2025. La acción constitucional se radicó el 16 de octubre de 2025 y se admitió mediante proveído de 21 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, en calidad de vinculada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que la desvincularan del 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02297-00 SCLAJPT-11 V.00 presente amparo en la medida que no se realizó ningún reproche en su contra. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué afirmó que la acción de tutela formulada era «temeraria», debido a que ha utilizado el mecanismo de tutela de manera reiterada, sin que se configuren circunstancias excepcionales que habiliten su procedencia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos
que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02297-00 SCLAJPT-11 V.00 deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al asunto bajo análisis, la Sala reitera que el promotor cuestiona a la Sala de Casación Civil de esta Corporación por haber vulnerado, presuntamente, su derecho fundamental ante la falta de respuesta de la solicitud que formuló ante dicha autoridad el 17 de junio de 2025. No obstante, al revisar las pruebas allegadas al plenario, se aprecia que los reparos del convocante fueron decididos por esta misma Corte en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 2025-01602de 2025. No obstante, al revisar las pruebas allegadas al plenario, se aprecia que los reparos del convocante fueron decididos por esta misma Corte en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 2025-0160200, oportunidad en la cual se negó el amparo invocado, luego de concluirse que la autoridad convocada no está sujeta el término previsto en la Ley 1755 de 2015 para responder la petición. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó: […] no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, dado que no estaba sujeta al término previsto en la Ley 1755 de 2015 para contestarla. Con todo, la Sala de Casación Civil de la Corporación emitió pronunciamiento acerca del contenido de la solicitud de 17 de junio de 2025 a través de auto 21 de julio de 2025, en el cual le señaló que «el derecho […] de petición no resultan procedente respecto de solicitudes formuladas en el marco de actuaciones judiciales, por cuanto estas deben ser tramitadas conforme a las formas propias del juicio, y no bajo las reglas aplicables a la función administrativa». De esta manera, la autoridad judicial accionada determinó que el actor debía estarse a lo decidido en la sentencia CSJ STC8757-2025 y dispuso el envío del escrito a la Corte Constitucional, donde se surte el trámite de revisión correspondiente. Ahora, la Corte considera que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que los reparos que formula a través del presente
correspondiente. Ahora, la Corte considera que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que los reparos que formula a través del presente trámite constitucional relativos a la remisión de «la copia del expediente virtual 0472022, los documentos que soportan la afirmación relativa a que se le designó un abogado de oficio y la entrega de información para la defensa de [sus] derechos en el expediente 047-2022» debe plantearlos directamente ante la Corte Constitucional, pues de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02297-00
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Nacional Unificada de la Rama Judicial y la respuesta de un magistrado de aquella Corporación, el 11 de julio de 2025 la autoridad judicial accionada le remitió el expediente de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-04000-2025-00947-01 para su eventual revisión, y el 22 de julio de 2025 hizo lo mismo en cuanto a la solicitud de 17 de junio de 2025. Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos del gestor que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio, aunado a que, si el hoy accionante está inconforme con lo resuelto en el amparo constitucional tiene la posibilidad de activar el mecanismo de selección e insistencia ante la Corte Constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el presente amparo invocado y se
selección e insistencia ante la Corte Constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el presente amparo invocado y se ordenará al promotor estarse a lo resuelto en la decisión reseñada - 202501602-00-.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ORDENAR al convocante estarse a lo resuelto en el fallo constitucional identificado con radicado n.° 2025-01602-00.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02297-00
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02297-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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