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CSJ - STL19674-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19674-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03991-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN ALFREDO LLORENTE MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa , presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy precursor presentó una acción de tutela anterior contra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03991-01

SCLAJPT-11 V.00

Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo , en la que pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la mencionada autoridad judicial.

protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la mencionada autoridad judicial. Lo anterior, al estimar que la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo en el proceso de pertenencia 2021-00057-00, iniciado en su contra por Lina Margarita Doria Llorente, incurrió en defectos (i) fáctico por indebida valoración probatoria; (ii) sustantivo relacionado con la «prescripción adquisitiva [y] errores en la identificación del bien a usucapir» y (iii) procedimental absoluto «por violación al debido proceso en la vinculación de terceros, violación del principio de congruencia, y otras irregularidades en el proceso». El trámite de ese asunto constitucional lo adelantó en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, bajo el radicado 23162310300220240020000, autoridad que negó el amparo en sentencia de 6 de febrero de 2025, al estimar que lo pretendido por el actor era imponer una interpretación diferente de las normas procesales «o cambiar la decisión del juez natural a su beneficio». Inconforme con la determinación, el allí accionante la impugnó y en sentencia de 17 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó íntegramente. El hoy precursor acudió a la presente tutela porque, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron el primer trámite constitucional

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó íntegramente. El hoy precursor acudió a la presente tutela porque, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron el primer trámite constitucional «avalaron» la sentencia de 30 de septiembre de 2024 en el proceso de pertenencia con radicado 2021-00057-00, pese a que, insistió, es 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03991-01 SCLAJPT-11 V.00 «manifiestamente defectuosa porque [lo] despoja injustificadamente […] de su bien, desconoc[iendo] el carácter probatorio de los medios allegados, omit[iendo] la valoración conjunta de la prueba, y n[egando] la protección constitucional a pesar de existir claros defectos fácticos y procedimentales». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos el 6 de febrero y el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la acción constitucional 23162310300220240020000.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2025 y, mediante

23162310300220240020000.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 22 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el vinculado Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo defendió la legalidad de las actuaciones en el proceso de pertenencia con radicado 2021-00057-00 y se opuso a la prosperidad del trámite tuitivo. Por su parte, el Tribunal accionado remitió el link de consulta del expediente censurado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03991-01

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó por improcedente el amparo a través de proveído de 3 de septiembre de 2025, por estimar que no se presentaron causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra tutela, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por esa misma Sala especializada de la Corte, la cual citó: «CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00». Asimismo, indicó que el actual convocante no solicitó ante el alto tribunal constitucional la revisión e insistencia de la sentencia objeto de

cual citó: «CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00». Asimismo, indicó que el actual convocante no solicitó ante el alto tribunal constitucional la revisión e insistencia de la sentencia objeto de reproche, «medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió».

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03991-01 SCLAJPT-11 V.00 la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte

procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03991-01

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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, el actor cuestiona las sentencias que el Juzgado Segundo Civil Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirieron en el trámite de tutela radicado 23162310300220240020000, seguido por él contra la precitada autoridad judicial, a través de las cuales se negaron sus pretensiones. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra las providencias de 6 de febrero y 17 de marzo de 2025 son de fondo, pues se dirigen a rebatir los discernimientos que emplearon las mencionadas autoridades para sustentar sus respectivas tesis. Por otra parte, el accionante no demostró que los citados despachos incurrieran en una vulneración de su debido proceso, en la medida en que lo notificaron adecuadamente y le permitieron ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción. Asimismo, tampoco acreditó los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, según se explicó, se limitó a cuestionar el contenido de cada una de las providencias.

fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, según se explicó, se limitó a cuestionar el contenido de cada una de las providencias. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03991-01 SCLAJPT-11 V.00 el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. De otro lado, se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió el expediente de tutela objeto de reproche a la Corte Constitucional para eventual revisión, sin embargo, fue excluida de dicho trámite en auto de 26 de junio de 2025 sin que el convocante formulara solicitud de selección e insistencia, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03991-01

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03991-01

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