CSJ - STL19675-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19675-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19675-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PERENCO COLOMBIA LIMITED interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicados nº 1100122030002025-01425 y 1100131030022015-00107.
I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante acudió al instrumento constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01
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De lo manifestado por la precursora y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Geofísica Sistemas y Soluciones S. A. S. en liquidación inició proceso ejecutivo en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas
Soluciones S. A. S. en liquidación inició proceso ejecutivo en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas incorporadas en las facturas de venta que se allegaron como base de recaudo, giradas en virtud del contrato de adquisición sísmica y procesamiento n° C10GG-32 y su otrosí. El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 11001-31-03-002-201500107-00; autoridad que libró mandamiento ejecutivo el 21 de julio de 2015 en los términos solicitados. Notificada la ejecutada, actual convocante, presentó las excepciones de «inexistencia del título, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, exceptio non adiplenti contractus y prescripción». Mediante sentencia de 6 de julio de 2022, declaró parcialmente probada la excepción de «inexistencia del título» aducida por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución de los demás conceptos incluidos en la orden coercitiva. Inconforme con la decisión, la sociedad demandada - hoy accionante - interpuso recurso de apelación, concedido mediante proveído de 18 de julio de 2022 en efecto devolutivo. Enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y surtido el trámite de admisión y traslado, por medio de auto de 27 de noviembre de 2023, el magistrado ponente declaró 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01
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medio de auto de 27 de noviembre de 2023, el magistrado ponente declaró 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01 SCLAJPT-12 V.00 desierto el medio de impugnación vertical, al considerar que no se sustentó oportunamente. Contra dicha determinación, la demandada presentó recurso de reposición; no obstante, mediante auto de 12 de marzo de 2024, el togado ponente mantuvo incólume su decisión. El 6 de junio de 2025, la sociedad ejecutada, actual tutelante, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, invocando las causales 8° y 9° del artículo 355 del Código General del Proceso. Dicho trámite se asignó a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-22-03-000-2025-01425-00, autoridad que rechazó a revisión a través de proveído de 7 julio de 2025, al considerar que fue presentada extemporáneamente. Inconforme, la demandada en el juicio coercitivo, recurrente en revisión y hoy precursora, interpuso súplica, resuelta por la sala dual respectiva del citado Tribunal mediante auto de 13 de agosto de 2025, en el que confirmó la decisión de 7 de julio de 2025.
En sede constitucional, la precursora afirmó que el juez plural accionado lesionó sus derechos fundamentales al expedir las decisiones de
el que confirmó la decisión de 7 de julio de 2025.
En sede constitucional, la precursora afirmó que el juez plural accionado lesionó sus derechos fundamentales al expedir las decisiones de 7 de julio y 13 de agosto de 2025, a través de las cuales rechazó su recurso de revisión, dado que desconoció el artículo 302 del Código General del Proceso y el inciso 3° del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, que, según afirmó, en casos similares enseñó que la ejecutoria de las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencias únicamente se materializa cuando se agota la totalidad de los medios de defensa ejercidos. En respaldo de ello, se refirió a las sentencias
CSJ STC5226-2020 y STC1806-2019.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 7 de julio y 13 de agosto de 2025 y, en su lugar, se dicten proveídos de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 19 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al despacho de conocimiento en primer grado y demás interesados
Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 19 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al despacho de conocimiento en primer grado y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de queja y defendió la legalidad de sus actuaciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, por estimar que las decisiones censuradas lucen razonables, especialmente porque «la ejecutoria de la sentencia impugnada tuvo lugar desde su notificación ocurrida el 12 de julio de 2022, por lo que, si la solicitante propuso la demanda el 6 de junio de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01 SCLAJPT-12 V.00 2025, es evidente el paso de más de dos (2) años, término previsto para la formulación del recurso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y, para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii)
específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si con los proveídos de 7 de julio y 13 de agosto de 2025, el Tribunal encausado transgredió las garantías superiores aducidas por la gestora. Por tanto, la Sala abordará los reparos pertinentes, en su orden: Auto de 7 de julio de 2025
Respecto a este proveído, se advierte que el Tribunal inició estudiando el artículo 356 del Código General del Proceso y especificó que, de acuerdo con este, el término para interponer el recurso de revisión es dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva. Luego, pasando al caso en concreto, consideró: 3.1. Así las cosas, se tiene que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 6 de julio de 2022 y notificada el estado No. 052 del 7 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Civil Circuito de esta ciudad, la que quedó
proferida el 6 de julio de 2022 y notificada el estado No. 052 del 7 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Civil Circuito de esta ciudad, la que quedó ejecutoriada el día 12 de julio de 2022, es decir, que los dos (2) años a que alude 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01 SCLAJPT-12 V.00 la citada disposición fenecieron en julio del año 2024, pero la demanda se presentó únicamente hasta el día 6 de junio de 2025, es decir, de manera abiertamente extemporánea. 3.2. Y no se diga que dicha sentencia “no había cobrado ejecutoria” dado el recurso de apelación presentado por la allá ejecutada (aquí demandante) contra esa sentencia, pues dicha alzada fue declarada desierta por esta Corporación mediante auto adiado 23 de noviembre de 2023, lo que -como es lógicosupone la ejecutoriedad de la decisión cuestionada en la fecha antes indicada, por contera, la extemporaneidad de la revisión ahora deprecada.
Concluyendo:
5. Por tanto, no queda otro camino que dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 358 ibi, que estable: “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo” Auto de 13 de agosto de 2025
En el prenotado pronunciamiento, el Colegiado, en sala dual, decidió la súplica interpuesta por la demandante contra la decisión de 7 de
Auto de 13 de agosto de 2025 En el prenotado pronunciamiento, el Colegiado, en sala dual, decidió la súplica interpuesta por la demandante contra la decisión de 7 de julio del 2025, con la cual se rechazó el recurso de revisión apuntalado en las causales 8° y 9° del artículo 355 del Código General del Proceso, por considerarlo «abiertamente extemporáneo». Para resolver la discusión propuesta, luego de establecer claramente los antecedentes del litigio, consideró: Sin más rodeos, la sociedad parte de un mal entendimiento de la norma. La pauta 302 de la obra comentada —en lo que aquí concierne— extiende la ejecutoria de las determinaciones judiciales cuando la autoridad «(…) resuelva los [recursos] interpuestos» (inciso 3). Luego, si a la sazón Perenco apeló el veredicto de primer nivel, pero se abstuvo de sustentarlo, en el curso de la segunda instancia, el Tribunal no tuvo más alternativa que declarar desierta la queja enrostrada, tal cual lo enseña el inciso 3 de la ley 2213. Lo anotado implica que el fallo del juez de instancia adquirió firmeza el 12 de julio del 2022. Dicho con otras palabras: lo acontecido es tanto como si la vía prevista en la regla 320 del C.G.P. nunca hubiera sido expuesta.
Esa es la consecuencia de la deserción del pedio impugnaticio. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01
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Por lo discurrido, en ningún error pudo incurrir la magistratura recriminada pues la revisión fue propuesta el 6 de junio del 2025. No es necesario analizar el otro reparo, por cuanto es inane para variar lo arbitrado. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que ambas actuaciones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el Tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó decisiones que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por último, atinente al reparo del posible desconocimiento de la
pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por último, atinente al reparo del posible desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, especialmente de las sentencias CSJ STC5226-2020 y CSJ STC1806-2019, se debe decir que no se trata de pronunciamientos que aborden iguales supuestos fácticos a los hoy debatidos, con lo cual es inviable exigirle a la autoridad su aplicación bajo la figura del precedente. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01
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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03887-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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