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CSJ - STL19676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19676-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que C.C.C.C1, presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauro acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que denominó «derecho a vivir una vida libre de violencias, principio de no revictimización y enfoque de género», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 1 Se anonimiza conforme a la Ley 1581 de 2012, para la protección de datos personales sensibles de sus titulares.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la hoy accionante presentó denuncia por injuria y violencia intrafamiliar por maltrato psicológico contra H.H.H.H, asunto que correspondió a la Fiscalía Cuarta Local de

procesales y del escrito de tutela, se tiene que la hoy accionante presentó denuncia por injuria y violencia intrafamiliar por maltrato psicológico contra H.H.H.H, asunto que correspondió a la Fiscalía Cuarta Local de Yopal bajo el radicado 850016001172202253696. Mediante petición de 13 de marzo de 2025, presentada en el anterior consecutivo, la hoy convocante solicitó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valorara por vía virtual, para tener dicho dictamen como prueba de su estado psicológico. Mediante pronunciamiento de 8 de abril de 2025, la fiscalía negó tal pedimento, con fundamento en que elevó precisamente dicha solicitud al instituto en comento, pero este le indicó que «requiere de historia clínica y/o informe de valoración por psicología previa; además, que la valoración médico legal solo se hace de manera presencial». En desacuerdo con ese pronunciamiento, la convocante promovió una primera acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía Cuarta Local de Yopal , en la que solicitó que se revocara el pronunciamiento de 8 de abril de 2025 de la última autoridad y, en su lugar, se ordenara al primero practicar el examen psicológico para ser anexado a la denuncia penal con radicado n.°

850016001172202253696. Ello, argumentando que en «su caso debía ser aplicarse el concepto jurídico No.014-OJ-2015 emitido por el instituto, a

850016001172202253696. Ello, argumentando que en «su caso debía ser aplicarse el concepto jurídico No.014-OJ-2015 emitido por el instituto, a través del cual permite realizar una prueba pericial a ciudadano colombiano residente en el exterior».

El citado asunto constitucional se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, bajo el radicado n.°850013105001-20252Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00 SCLAJPT-11 V.00 10011-00, autoridad que en fallo de 15 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo para controvertir la decisión emitida por la fiscalía , pues, «dentro del proceso penal a la luz de la ley 906 cuenta con la posibilidad de controvertir y aportar pruebas adicionales al dictamen directamente emitido por medicina legal ante el órgano acusador, pudiendo incluso aportar un dictamen privado, para que sea controvertido al interior del proceso». Impugnada la decisión por la hoy promotora, el 3 de junio de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal la revocó y, en su lugar, negó el resguardo. Para tal efecto, refirió que la decisión del ente acusador, de negar la solicitud porque el instituto de medicina legal no podía practicar el examen virtualmente, fue razonable, ya que, como lo afirmó dicha entidad, «los aspectos de observación del comportamiento,

ente acusador, de negar la solicitud porque el instituto de medicina legal no podía practicar el examen virtualmente, fue razonable, ya que, como lo afirmó dicha entidad, «los aspectos de observación del comportamiento, lenguaje verbal y no verbal, análisis clínico del discurso, aplicación de pruebas estructuradas y proyectivas, entre otros, no pueden ser aspectos valorados plenamente en una entrevista virtual, porque afectan la calidad y credibilidad de la prueba». De otra parte, destacó que la convocante no aportó los documentos y antecedes clínicos necesarios para la integralidad del dictamen, solicitados por la allí denunciante. La convocante acude nuevamente a la acción de tutela, en esta oportunidad, para cuestionar los fallos que las autoridades convocadas profirieron en el primer trámite constitucional, pues estimó que valoraron erradamente las pruebas que «evidencian que los hechos de persecución aún persisten, por tanto, es necesario que se realicé el examen psicológico». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00

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De otra parte, señala que no ha enviado su historia clínica por el temor fundado a ser ubicada por el denunciado quien ha desplegado conductas de persecución contra ella y su familia, sí allegó certificados médicos y psicológicos que acreditan los diagnósticos de ansiedad y depresión derivados de los hechos de violencia y persecución. Por tanto, solicita el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos constitucionales proferidos en

y depresión derivados de los hechos de violencia y persecución. Por tanto, solicita el restablecimiento de sus prerrogativas y, en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos constitucionales proferidos en el primer trámite tuitivo y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se ordene « al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a que practique la valoración psicológica por medios alternativos (virtuales o consulares), sin exigir su retorno al país ni la entrega de historial psicológico previo». La acción de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2025 y fue inadmitida mediante auto de día siguiente porque la apoderada que activó el resguardo no allegó mandato judicial que la facultara para presentarlo en la calidad que invocó. Una vez subsanada la deficiencia advertida, se admitió mediante proveído de 25 de septiembre 2025 y se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el plazo otorgado, el querellado en la denuncia penal y vinculado al presente trámite constitucional solicitó declarar improcedente el amparo, porque la convocante no acreditó vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal narró lo tramitado en la acción constitucional primigenia, y

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00 SCLAJPT-11 V.00 afirmó que en este caso no se cumplen los requisitos de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00 SCLAJPT-11 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00 SCLAJPT-11 V.00 del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Dicho esto, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela, contra la providencia de la misma naturaleza que zanjó la controversia en el trámite constitucional anterior instaurado por la convocante, esta es, el fallo constitucional de 3 de junio de 2025, expedido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. En ese orden, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial antedicho, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

al debido proceso, por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, en el presente asunto constitucional, la parte accionante no demostró ningún tipo de vulneración al debido proceso. De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00 SCLAJPT-11 V.00 análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y, tampoco se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades

configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos no se alegaron en el caso bajo estudio y, tampoco se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona. Bajo tales parámetros, se advierte que la actora pretende acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en el trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 28 de agosto de 2025, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T-11355094.

toda vez que, por medio de auto de 28 de agosto de 2025, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T-11355094. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00

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Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02020-00

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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