CSJ - STL19677-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19677-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19677-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
De las piezas procesales y lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que M.M.M.M. 1, en representación de su hijo menor S.S.S.S., instauró 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00 2 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del niño, con ocasión del fallecimiento de su padre A.A.A.A.
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del niño, con ocasión del fallecimiento de su padre A.A.A.A. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor del menor [S.S.S.S.] identificado NIUP 1.057.585.993 representado legalmente por la señora [M.M.M.M.] identificada con la C.C. Nº 46.386.577 de Sogamoso, en la suma de $515.000 a partir del 8 de julio de
2010. Debidamente indexada con los reajustes anuales.
SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por
COLPENSIONES.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones incoadas en su contra por la Sra. [M.M.M.M.].
CUARTO: COSTAS. Como quiera que la parte demandada es la vencida en el presente proceso, se condena en costas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por Secretaría tásense QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
Inconforme, la hoy accionante apeló, con fundamento en que «no se
al H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Inconforme, la hoy accionante apeló, con fundamento en que «no se da[ba] el cumplimiento de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003» y, mediante providencia de 23 de noviembre de 2017 -notificada en estrados-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. El expediente se devolvió al juzgado de origen, autoridad que profirió auto de obedecimiento a lo resuelto el 12 de febrero de 2018 y, en el mismo proveído, liquidó y aprobó las costas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00 3 Posteriormente, mediante memorial de 26 de junio de 2020, la demandada solicitó al despacho que ejerciera control de legalidad, al considerar, en síntesis, que las decisiones adoptadas se apartaron del ordenamiento jurídico y de las normas aplicables al caso, por lo que, a través de auto de 5 de febrero de 2024, se ordenó el desarchivo del proceso. Por medio de proveído de 1.º de octubre del mismo año, el juzgado de conocimiento ordenó la reconstrucción total del juicio, cumplido lo cual, mediante auto de 27 de marzo de 2025, negó la solicitud de control de legalidad. La gestora acude a la presente acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas, al
cual, mediante auto de 27 de marzo de 2025, negó la solicitud de control de legalidad. La gestora acude a la presente acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, pues, a su juicio, no era factible el reconocimiento de la pensión sobreviviente al menor S.S.S.S., como único beneficiario del causante, ya que en la nómina de pensionados se evidencia que desde 2014 existen tres beneficiarios, incluido aquél, que venían percibiendo una mesada pensional, […] hecho que, si bien no fue puesto en conocimiento dentro del proceso ordinario por parte de Colpensiones, el beneficiario [S.S.S.S.] quien actúa por medio de su madre la señora [M.M.M.M.] como representante legal, con conocimiento real de las resoluciones de reconocimiento y distribución de la prestación, actuando de mala fe, tampoco puso en conocimiento de la judicatura este hecho sobreviniente que pudo haberle desistido y dado fin al proceso judicial. […] Por lo tanto, el fallo se fundamentó en una premisa incorrecta, lo que vulnera el debido proceso y la sostenibilidad financiera del sistema. Agrega que el cumplimiento de las sentencias permite el reconocimiento y pago de una pensión sobreviviente a un único
beneficiario, existiendo más beneficiarios con el mismo derecho, lo que esRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00 4 económicamente inviable, financieramente irresponsable e injusto para el conjunto de la sociedad y los recursos parafiscales. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se le ordene expedir una de remplazo, que «garantice la protección de los derechos de la cónyuge supérstite, la legalidad de los pagos y el respeto al erario público, ajustando el reconocimiento de la prestación a lo establecido en la normativa y jurisprudencia vigente, y descontando los dineros ya pagados». Asimismo, solicitó como medida provisional la «suspensión de la ejecución administrativa del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Séptima de Decisión Laboral, dentro del proceso radicado 11001310501920150051901». La acción de tutela se interpuso el 29 de septiembre de 2025 y fue asignada inicialmente al Tribunal convocado, autoridad que mediante proveído del mismo día la remitió a esta Sala, magistratura que la admitió mediante auto del 1.º de octubre siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Además, negó la medida
traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Además, negó la medida provisional. Durante tal lapso, las autoridades encausadas remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00
5 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en
instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00 6 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte
evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, la providencia que el Tribunal convocado profirió el 23 de noviembre de 2017 , que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de febrero de 2017, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data de 23 de noviembre de 2017 y fue notificada en estrados, mientras que la radicación de la acción de tutela tuvo lugar el 29 de septiembre de
2025. En ese orden, transcurrieron más de ocho (8) años entre ambas calendas, término muy superior al establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00
7 Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo
7 Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Y, si bien la accionante pretendió revivir el término de inmediatez a través de una solicitud reciente de control de legalidad, ello no resulta admisible, toda vez que, de acuerdo con el precedente ampliamente reiterado de esta Sala, el cómputo del término de seis (6) meses se inicia desde la notificación del proveído objeto de reproche. De otro lado, se tiene que la accionante pasó por alto también el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, en primer lugar, no ejerció su adecuada defensa al interior del proceso judicial, pues, como lo admitió al contestar la tutela, el aspecto relativo a la pluralidad de beneficiarios de la pensión debatida «no fue puesto en conocimiento dentro del proceso ordinario por parte de Colpensiones » y contra la sentencia del ad quem , censurada, no interpuso tampoco el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, pues la pretensión principal de la demanda consistía, se insiste, en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De ahí que surja evidente que la parte actora quebrantó el requisito
en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De ahí que surja evidente que la parte actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no estáRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00 8 concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. En tal orden, no es posible acceder a lo pretendido por la gestora, pues debe recordarse que este es un medio residual y excepcional, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Por tanto, al haberse desconocido la inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este no fuera impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREARadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02156-00
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