CSJ - STL19678-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19678-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19678-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VALENTÍN SIERRA QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR , con fundamento en hechos extensivos a la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el abogado Luis Ramón Carvajal Serna, en calidad de mandatario del hoy precursor,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00 SCLAJPT-12 V.00 adelantó demanda ordinaria laboral en nombre de este contra Bancolombia S.A., con el fin de lograr la declaratoria de un contrato de trabajo entre ambos contendientes y el pago de las acreencias derivadas de dicho vínculo. Dicho asunto declarativo se asignó por reparto al Juzgado Primero
S.A., con el fin de lograr la declaratoria de un contrato de trabajo entre ambos contendientes y el pago de las acreencias derivadas de dicho vínculo. Dicho asunto declarativo se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, bajo el número de radicado 20011-31-05-001-2017-00141-00, autoridad que, en fallo de 27 de noviembre de 2017, concedió las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la entidad financiera convocada y, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó en su totalidad. Por memorial de 3 de febrero de 2021, el apoderado del demandante presentó solicitud de liquidación de las costas y agencias en derecho. Una vez liquidadas y allegado un depósito judicial por parte del banco, el demandante solicitó al despacho su entrega; sin embargo, mediante auto de 29 de mayo de 2023, el juez de conocimiento negó dicha solicitud con fundamento en que carecía de derecho de postulación. En virtud de ello, mediante memorial de 30 de mayo de 2023, el demandante en el proceso ordinario revocó el poder al abogado Luis Ramón Carvajal Serna y solicitó que se le nombrara un defensor de oficio. En este punto, el abogado antes mencionado formuló incidente de regulación de honorarios al interior de dicho pleito, con fundamento en que: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00
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regulación de honorarios al interior de dicho pleito, con fundamento en que: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00 SCLAJPT-12 V.00 […] sin justificación legítimamente atendible el mandato [l]e fue revocado, encontrándose el proceso al momento de la revocatoria con sentencia de primera y segunda instancia a favorable a [su] representado, con liquidación de costas procesales en ambas instancias, pero además con la obligación contenida en el fallo cancelada a satisfacción al demandante por entidad bancaria Bancolombia S.A. Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Aguachica destacó que el incidente se presentó en el lapso previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso y, con fundamento en ello, ordenó dar traslado al incidentado por el término de tres (3) días para que se pronunciara al respecto. Oportunamente, el incidentado manifestó que «los honorarios fueron modificados, tazados [sic] y cancelados», cumplido lo cual, la autoridad judicial competente fijó el 1.° de diciembre de 2023 como fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 129 del compendio procesar mencionado en el párrafo anterior. Llegada la calenda antes señalada, el juez la reprogramó para el 5 de febrero de 2024 y decretó como pruebas a tener en cuenta en el incidente, las siguientes:
1. Pruebas parte incidentante:
1.1. Documentales: 1.1.1. La actuación surtida en el proceso ordinario laboral de instancias radicado
las siguientes:
1. Pruebas parte incidentante:
1.1. Documentales: 1.1.1. La actuación surtida en el proceso ordinario laboral de instancias radicado 200113105001201700141-00 de la referencia. 1.1.2 Copia del Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y el solicitante, en fecha de 03 de noviembre del 2020. 1.1.3 Memorial Poder otorgado a LUIS RAM[Ó]N CARVAJAL SERNA por VALENT[Í]N SIERRA QUINTERO, con constancia de presentación personal del 15 de mayo de 2017. 1.1.4 Oficio Nº CO02VJ0163 2021_111703 de PROTECCIÓN, de fecha 21 de enero de 2021 dirigido a este juzgado. 1.1.5 Recibo de pago de fecha 29 de mayo del 2022, relacionado con el pago de honorarios. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00 SCLAJPT-12 V.00 1.1.6 Oficio de fecha 27 de enero del 2022, de PROTECCIÓN, relacionado como Respuesta a su solicitud de liquidación de cálculo actuarial. 1.1.7 Formato de Autoliquidación De Aportes con fecha de recibido 31 de enero de 2022.
2. Pruebas Parte Incidentada: 2.1 Documentales: 2.1.1 Comprobante de egreso de fecha 29 de mayo de 2022, por valor de $5.000.000 pagado a LUIS RAM[Ó]N CARVAJAL SERNA por concepto de
HONORARIOS PROCESOS LABORALES AGUACHICA VALENT[Í]N
$5.000.000 pagado a LUIS RAM[Ó]N CARVAJAL SERNA por concepto de HONORARIOS PROCESOS LABORALES AGUACHICA VALENT[Í]N SIERRA VS BANCOLOMBIA RAD. 2017-00141-00 2.1.2 Comprobante del cheque N° 072261, “SIERRA QUINTERO VALENT[Í]N valor pagado por mesada y otros conceptos”, por valor de $41.767.428. 2.1.3 Constancia de pago por Bancolombia Pago Cheques de fecha 26 de mayo de 2022. 2.1.4 Constancia de consignación del título judicial por valor de $1.000.000, en razón del presente proceso. 3.1 interrogatorio de parte. Se practicarán interrogatorios de parte a cada uno de los extremos del cursante incidente. Las partes se tienen por citadas a través de la notificación por estados del presente proveído conforme al art. 200 del C.G.P. El 5 de febrero de 2024, de nuevo se reprogramó la diligencia para el 6 de marzo de 2024, fecha que se pospuso por problemas de conexión para el 12 de marzo de 2024. En esta última calenda, el incidentante no asistió, pero presentó excusa para ello, de modo que el juez fijó nueva fecha de audiencia para 19 de abril de 2024, oportunidad en la que finalmente resolvió: Primero: Fijar como honorarios profesionales a favor del abogado Luis Ramón Carvajal Serna la suma de $7.233.693 que corresponde al 15% del valor del cálculo actuarial consignado en las cuentas de Protección, más las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia.
Carvajal Serna la suma de $7.233.693 que corresponde al 15% del valor del cálculo actuarial consignado en las cuentas de Protección, más las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia.
Segundo: Ejecutoriado, siga el trámite de instancia.
En desacuerdo con tal determinación, el incidentado presentó recurso de reposición, resuelto desfavorablemente en la misma audiencia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00
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La anterior audiencia fue invalidada y reprogramada para el 12 de junio de 2024, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Valledupar, con fundamento en que « la autoridad judicial instaló la audiencia en una hora distinta a la señalada y se desarrolló sin la comparecencia del incidentante, incurriendo en un defecto procedimental, que tiene relación directa con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». En dicha fecha -12 de junio de 2024el juzgado realizó de nuevo la audiencia de conformidad con lo regulado en el artículo 129 del Código General del Proceso y determinó: Primero: Fijar como honorarios profesionales a favor del abogado Luis Ramón Carvajal Serna la suma de $7.233.693, que corresponde al 15% del valor del cálculo actuarial consignado en las cuentas de Protección, más las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia.
Segundo: Ejecutoriado, siga el trámite de instancia.
En desacuerdo con tal determinación, ambas partes formularon
derecho fijadas en primera y segunda instancia.
Segundo: Ejecutoriado, siga el trámite de instancia.
En desacuerdo con tal determinación, ambas partes formularon recurso de apelación. Remitidas las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dicho colegiado resolvió lo siguiente en proveído de 26 de febrero de 2025:, MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar, el 12 de junio de 2024, en el sentido de declarar que los honorarios del profesional del derecho Luis Ramón Carvajal Serna ascienden a la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($10.845.035) MCTE, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago, conforme las consideraciones expuestas. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00
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Una vez notificado el anterior auto, el incidentado solicitó su aclaración, con fundamento en que el Tribunal no tuvo en cuenta los abonos al abogado «durante el transcurso y desarrollo del proceso laboral», comprendidos en dos pagos de 29 de mayo de 2022 y 14 de agosto de 2023, cada uno por $1.000.000. De otra parte, agregó que la indexación solo opera frente al saldo no cubierto por dichos rubros, estimado en $597.808,65 y no respecto a la totalidad de los honorarios «pactados».
indexación solo opera frente al saldo no cubierto por dichos rubros, estimado en $597.808,65 y no respecto a la totalidad de los honorarios «pactados». Mediante auto de 9 de julio de 2025 el Colegiado negó la solicitud de aclaración por considerar que « el propósito del incidentado no es la aclaración en si misma de la providencia en cuestión, sino, su modificación, con el planteamiento de nueva teoría de su defensa […]» En sede de tutela, se logra identificar del confuso escrito inaugural que el demandante en el proceso ordinario laboral, incidentado en el trámite de regulación de honorarios y ahora gestor, cuestiona las decisiones adoptadas en este último procedimiento el 12 de junio de 2024 y el 26 de febrero de 2025, por estimar que los honorarios se fijaron sin verificarse «todas las pruebas ordenadas en el auto de 1 de diciembre de 2023». En virtud de lo descrito, pide que se acceda al amparo del derecho fundamental invocado y, como medida para su restablecimiento, se dejen sin efecto los citados autos y, en su lugar, se: [V]erifique que el contrato de prestación de servicios que fue firmado y autenticado con fecha 3 de noviembre de 2020, se modificó en la cláusula [s]egunda en lo correspondiente a honorarios, que fueron tasados y cerrados por un [v]alor de SEIS MILLONES DE PESOS M.CTE ($6,000.000.) sin importar el valor que pueda corresponder al 15%. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00
un [v]alor de SEIS MILLONES DE PESOS M.CTE ($6,000.000.) sin importar el valor que pueda corresponder al 15%. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00
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La tutela se interpuso el 14 de octubre de 2025 y, en auto de 15 siguiente, esta Sala avocó su conocimiento; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Aguachica Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Valledupar remitieron el link del proceso objeto de controversia. Dentro del mismo término, el vinculado Luis Ramón Carvajal Serna solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, por estimar que el accionante está acudiendo al instrumento de resguardo como a una instancia adicional frente a un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, sin que existan hechos nuevos que justifiquen la reapertura del debate. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00 SCLAJPT-12 V.00 cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que
desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la última decisión en el proceso judicial originario de la queja -9 de julio de 2025y la interposición de la tutela -14 de octubre de 2025-transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dicho proveído del ad quem no procedían más recursos. Con dicha precisión, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si del auto que profirió el Tribunal el 26 de febrero de 2025, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problemas jurídicos: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00
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Dilucidar si i) conforme el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, los honorarios del 15% acordado deben liquidarse sobre el monto ordenado en la sentencia por concepto de cálculo actuarial o, sobre el valor entregado por la AFP Protección S.A. al señor Valentín Sierra Quintero. ii) Asimismo, si resulta válido establecer con base en el referido acuerdo, las costas procesales corresponden al abogado – incidentante. Enseguida, aludió a lo establecido en los artículos 2142 y 2144 del
Quintero. ii) Asimismo, si resulta válido establecer con base en el referido acuerdo, las costas procesales corresponden al abogado – incidentante. Enseguida, aludió a lo establecido en los artículos 2142 y 2144 del Código Civil y afirmó que el régimen que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato. A continuación, resaltó el concepto de mandato y determinó que la actividad profesional del apoderado comienza con el poder que se le otorga, el cual puede terminar por revocatoria del otorgante o renuncia del abogado, lo cual «no impide el surgimiento de los derechos y obligaciones contraídas mientras el contrato estuvo vigente, ni de la responsabilidad consiguiente al incumplimiento de esas obligaciones». Posteriormente, resaltó el artículo 2143 del Código Civil y afirmó que el mandato puede ser gratuito o remunerado en los términos determinados por las partes, la ley o el juez. Finalmente, se refirió a los fallos CJS SL, 22 de ene. de 2013, rad. 36606, CSJ SL694-2013 y CSJ SL020-2023, para concluir que, si la estipulación de los honorarios proviene de las partes, no hay lugar a solicitarla judicialmente como quiera que se privilegia la autonomía privada de la voluntad de los contratantes. A continuación, analizó las cláusulas del contrato allegado por las partes y advirtió que: i) El 15 de mayo de 2017 Valentín Sierra Quintero confirió poder a Luis Ramón Carvajal Serna ante la Notaría 7ª del 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00
- El 15 de mayo de 2017 Valentín Sierra Quintero confirió poder a Luis Ramón Carvajal Serna ante la Notaría 7ª del
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00
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Círculo de Bogotá, para que tramitara y llevara a su culminación proceso ordinario laboral de primera instancia contra Bancolombia S.A. ii) En la cláusula segunda del negocio jurídico las partes pactaron honorarios en favor del mandatario, en la modalidad de «cuota litis», el equivalente al 15% « del total que se recaude por concepto de todas las pretensiones de la demanda». También, que «las costas del proceso que resultare condenado el demandado, serán reclamadas por el contratista, además el contratante […]» iii) El proceso ordinario laboral se inició y terminó con sentencia favorable el 27 de noviembre de 2017. Bajo ese contexto, concluyó que las partes, en virtud de su autonomía privada de la voluntad, fijaron libremente la remuneración del abogado, en vista de lo cual «no le era dable al juez regular los honorarios, pues, ello solo era procedente a falta de su expresa estipulación, lo cual, no se presenta en este caso». En ese orden, verificó la liquidación teniendo en cuenta el 15% de lo pactado como honorarios y el valor de la condena contra la entidad bancaria y afirmó que en favor del incidentante se debía cancelar la suma
no se presenta en este caso». En ese orden, verificó la liquidación teniendo en cuenta el 15% de lo pactado como honorarios y el valor de la condena contra la entidad bancaria y afirmó que en favor del incidentante se debía cancelar la suma de $6.597.808,65, más $4.247.226,57 de las costas procesales; por tal razón modificó el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica el 12 de junio de 2024 y declaró un pago total de honorarios en favor de profesional del derecho Luis Ramón Carvajal Serna por un total de $10.845.035. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02271-00
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Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las normas aplicables al caso, las interpretó adecuadamente, valoró los medios de convicción con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para
desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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