CSJ - STL19679-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19679-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19679-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ BERNAL presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «negociación colectiva de trabajo [,]aplicación de sus cláusulas en materia pensional, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que mediante acto administrativo n.° 3376 de 4 de julio de 2008, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación le reconoció al hoy actor pensiónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00 SCLAJPT-11 V.00 de jubilación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a partir de su retiro de la entidad. Liquidó dicha prestación con el promedio de los salarios cotizados durante los diez últimos años, a los cuales aplicó una
SCLAJPT-11 V.00 de jubilación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, a partir de su retiro de la entidad. Liquidó dicha prestación con el promedio de los salarios cotizados durante los diez últimos años, a los cuales aplicó una tasa de reemplazo del 75% y de acuerdo con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, lo que arrojó una mesada pensional de $1.201.280. En dicho acto administrativo se precisó que la prestación pensional tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales – ISS y que el mayor valor lo asumiría el ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación. Posteriormente, Martínez Bernal solicitó ante el ISS, en su condición de empleador y por los servicios allí prestados, otra pensión de jubilación, a lo cual accedió la entidad mediante Resolución n.° 5582 de 6 de octubre de 2009, a partir del 1.° de agosto de 2008. En Resolución n.° 6186 de 15 de octubre de 2009, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación revocó la prestación económica reconocida en acto administrativo n.° 3376 de 4 de julio de 2008, en aplicación del artículo tercero de la Resolución 5582 de 6 de octubre de 2009, en el que se indicó «[e]l Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca, debe tramitar el retiro definitivo del pago efectuado por intermedio de la nómina jubilados de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, correspondiente a […]para que proceda el respectivo
Seccional Cundinamarca, debe tramitar el retiro definitivo del pago efectuado por intermedio de la nómina jubilados de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, correspondiente a […]para que proceda el respectivo ingreso en la respectiva nómina de jubilados ISS». Más adelante, la pensión otorgada por el ISS empleador la asumió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00
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Luego, mediante Resolución GNR 264233 de 7 de septiembre de 2016, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reconoció a Martínez Bernal pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.487.771 y la UGPP quedó a cargo únicamente del mayor valor entre ambas prestaciones. A través de Resolución RDP 044004 de 25 de noviembre de 2016, la UGPP modificó el mayor valor que venía reconociendo, en la cuantía que resultara de la diferencia del valor de la mesada pensional «otorgada por el Instituto de Seguros Sociales Patrono-UGPP en cuantía de $1.526.226, a partir del 1 de agosto de 2008, y el valor de la mesada reconocida por Colpensiones en cuantía de $1.487.771, a partir del 22 de marzo de 2013». Mediante escrito de 30 de julio de 2021, el hoy precursor presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión convencional
marzo de 2013». Mediante escrito de 30 de julio de 2021, el hoy precursor presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 celebrada entre el ISS y su Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; no obstante, la entidad la negó en Resolución n.° RDP 029731 de 4 de noviembre de 2021, con fundamento en que el solicitante no cumplía la totalidad de requisitos para acceder a la prestación, porque era necesario que el trabajador oficial «cumpl[ier]a con el requisito de la edad y de tiempo de servicio el cual para el caso concreto no se cumpl[ía], toda vez que este requisito en el caso del peticionario al 31 de julio de 2010 no cumplía la edad requerida». La anterior decisión fue recurrida en apelación por el promotor, resuelta por la UGPP en Resolución RDP 001682 de 26 de enero de 2022, en la cual confirmó en su integridad el acto objeto de alzada. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00
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Por ello, el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 aludida, por haber laborado en dicho instituto desde el 12 de noviembre de 1970 hasta el 25 de junio de 2003. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se condenara a la
Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 aludida, por haber laborado en dicho instituto desde el 12 de noviembre de 1970 hasta el 25 de junio de 2003. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se condenara a la encausada a reconocerle y pagarle la citada prestación extralegal, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, así como también la bonificación señalada en el artículo 103 del mismo compendio y la mesada catorce. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-016-2022-00147010, despacho que lo remitió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad en virtud de las medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2022. Esta última autoridad avocó conocimiento del asunto y, surtidos los trámites pertinentes, profirió sentencia de 29 de noviembre de 2023, en la que negó la prestación pensional reclamada, con fundamento en que: […] a pesar de que el actor reunía los requisitos convencionales, toda vez que cumplió los 20 años de servicio requeridos en el acuerdo convencional a favor del ISS, el 4 de diciembre de 1990, y la edad que satisfizo el 24 de enero de 2008 cuando llegó a los 55 años, es un mero requisito de exigibilidad, la UGPP ya le reconoció la pensión de jubilación, con los mismos tiempos que hoy
2008 cuando llegó a los 55 años, es un mero requisito de exigibilidad, la UGPP ya le reconoció la pensión de jubilación, con los mismos tiempos que hoy invoca, y que goza de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones. Por ello concluyó que, no es procedente el reconocimiento de la pensión deprecada, porque no puede percibir dos prestaciones a cargo del empleador por los mismos tiempos laborados, y en este caso el extinto ISS ya le reconoció la prestación de jubilación legal mediante la Resolución N° 5582 del 6 de octubre de 2009, en cuantía de $1.526.206, efectiva a partir del 1 de agosto de 2008 con fundamento en el Decreto 1653 de 1977; y posteriormente 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00
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Colpensiones le otorgó la pensión compartida de vejez conforme consta en la resolución GNR 264233 del 7 de septiembre de 2016 en cuantía de $1.487.771 a partir del 22 de marzo de 2013. Inconforme con tal determinación, el demandante - aquí accionantepresentó recurso de apelación, alegando que lo pretendido no era el reconocimiento de una nueva prestación pensional sino la reliquidación de la pensión de jubilación que ya devenga. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación recurrida, al estimar que, de las pretensiones de demanda,
Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación recurrida, al estimar que, de las pretensiones de demanda, se interpretaba que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de una nueva pensión y no la reliquidación aludida. Frente a tal decisión, el precursor interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el Tribunal en proveído de 15 de agosto de 2025, con fundamento en que la cuantía de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por tanto, no superaba el interés económico para acudir a la vía extraordinaria. El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 11 de diciembre de 2024, toda vez que pasó por alto que es una persona de más de 72 años de edad, que merece una protección especial por parte del Estado y que no percibe la mesada pensional «en justo derecho», pues se encuentra pensionado con una expectativa pensional muy inferior a la que le corresponde conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00
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Cuestiona que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, al estimar que, en casos de similares contornos al suyo, esta Sala de la Corte reconoció «la pensión de jubilación convencional de una persona que ya
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Cuestiona que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad, al estimar que, en casos de similares contornos al suyo, esta Sala de la Corte reconoció «la pensión de jubilación convencional de una persona que ya contaba con la pensión de jubilación reconocida por la UGPP con el Decreto 1653 de 1977, y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional». Indica que, «en ninguna de estas decisiones se entró a debatir si lo que se pretendía era la reliquidación o una nueva prestación», pues asegura que, del mismo relato de hechos, se desprendía que «lo pretendido era el reconocimiento de la pensión convencional», por lo que estima que el Colegiado desacertó en su ejercicio intelectivo al concluir que lo pretendido con el proceso ordinario laboral era aplicar la restricción de doble asignación del erario, «al pretender supuestamente que la UGPP pague dos pensiones al 100% simultáneamente». Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus aspiraciones. La tutela se interpuso el 22 de octubre del presente año ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que ordenó remitirla a esta Sala Laboral para surtir el trámite de primera instancia, en aplicación del
numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.12.1 del Decreto 333 de 2021. Mediante auto de 30 de octubre de 2025, esta Corporación avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R I.S.S. manifestó que carece de facultades para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de pensiones de los extrabajadores del extinto ISS, dado que dicha competencia fue trasladada por ley a la UGPP. Por tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. La UGPP se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que las decisiones adoptadas por los despachos demandados fueron acertadas, en la medida en que «no se incurrió en defecto material o sustantivo, así como tampoco se inobservó el precedente judicial, sino por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00 SCLAJPT-11 V.00 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o
reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se negó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -15 de agosto de 2025y la interposición de la tutela – 22 de octubre de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor, ciertamente carecía de interés jurídico 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00 SCLAJPT-11 V.00 para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron negadas en las instancias son inferiores a la cuantía exigida para tal efecto.
SCLAJPT-11 V.00 para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron negadas en las instancias son inferiores a la cuantía exigida para tal efecto. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal11 de diciembre de 2024-, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. Con tal propósito, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló como punto fuera de discusión que, mediante acto administrativo n.° 3376 de 4 de julio de 2008, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación le reconoció al actor pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, prestación revocada por la resolución 6186 de 15 de octubre de 2009; que por resolución 5582 de 6 de octubre de 2009, el ISS empleador, le otorgó una pensión de la misma naturaleza, a partir de 1.° de agosto de 2008; que esta última la asumió posteriormente la UGPP y que, luego, Colpensiones le reconoció al precursor pensión de vejez legal compartible con la de jubilación, quedando a cargo de la UGPP únicamente le pago del mayor valor. Enseguida, planteó como problema jurídico a resolver, si en el asunto sometido a su consideración fue acertada o no la decisión de
únicamente le pago del mayor valor. Enseguida, planteó como problema jurídico a resolver, si en el asunto sometido a su consideración fue acertada o no la decisión de primera instancia en la que se absolvió a la demandada porque no se acreditaron los presupuestos legales para reconocer la pensión de jubilación convencional pretendida por el actor. Para resolver lo anterior, se remitió al contenido del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00
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ISS. Con relación a las condiciones contenidas en dicho precepto para obtener la pensión de jubilación, indicó que: […]la Sala analizará inicialmente si el demandante satisface los presupuestos de la norma convencional pues el señor Miguel Antonio Martínez Bernal estuvo vinculado al ISS según los formatos CETIL y la certificación del PARISS, y lo corrobora la accionada en el acto administrativo por medio del cual le reconoció la prestación de jubilación legal al tenor de la normatividad del Decreto 1653 de 1977; en el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1970 al 25 de junio de 2003, con una interrupción de 22 días, en calidad de trabajador oficial para los cargos de: mensajero, auxiliar, kardista y auxiliar administrativo. Con esto se prueba que el actor prestó sus servicios al ISS durante de 11.722 días, equivalentes a 32 años, 6 meses y 3 días, cumpliendo así el tiempo de servicio indicado en la norma convencional, aunque la vinculación como
días, equivalentes a 32 años, 6 meses y 3 días, cumpliendo así el tiempo de servicio indicado en la norma convencional, aunque la vinculación como trabajador oficial del ISS finalizó el día 1 de marzo de 2000, con posterioridad llegó a la edad mínima de pensión establecida en la convención colectiva, esto es, los 55 años el 9 de abril de 2010, circunstancia que a voces del acuerdo colectivo podía ocurrir luego de finalizar la relación laboral, en tanto la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad del derecho. En este sentido importa destacar que, en la SL3197 de 2022, la Sala de Casación Laboral rectificó el criterio anterior contenido en la providencia CSJ SL25432020, para determinar que los ex trabajadores del ISS pueden aspirar al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los 20 años de servicios en vigencia de la convención colectiva, antes del año 2017, extremo final de la vigencia del mentado acuerdo colectivo, y que solo les falte llegar a la edad mínima de pensión, como requisito para hacer exigible su prestación,
Seguidamente, precisó que, en el caso concreto, «atendiendo el derrotero trazado por la parte demandante en su recurso», no se estaba frente a un caso en el que se discutiera la vigencia del acuerdo colectivo para determinar el derecho a la pensión de jubilación, pues el demandante ya tenía el estatus de pensionado por el extinto ISS como empleador, de conformidad al acto administrativo n.° 5582 de 6 de octubre de 2009, que
para determinar el derecho a la pensión de jubilación, pues el demandante ya tenía el estatus de pensionado por el extinto ISS como empleador, de conformidad al acto administrativo n.° 5582 de 6 de octubre de 2009, que señaló como fecha de causación el 1° de agosto de 2020 y que en su numeral quinto de la parte resolutiva aludió a la incompatibilidad de esa erogación con otra que también obtenga su fuente en el tesoro público. 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00
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Indicó que, según la demanda, lo pretendido por el demandante era el reconocimiento de otra prestación de jubilación; no obstante, ello no era viable, más aún cuando también devengaba la de vejez proveniente de Colpensiones. Acto seguido, señaló que, si bien el recurrente argumentó que su pretensión se orientó realmente la reliquidación de la prestación y no a su otorgamiento, tal afirmación no tenía asidero fáctico, pues «esto último fue lo que persiguió con la demanda y en lo que la demandada edificó la defensa» y que, pese a que al momento de la fijación del litigio se pretendió la modificación de la pretensión principal, para que se procediera a la reliquidación de la pensión de jubilación legal, su petición fue negada porque la formuló cuando ya había fenecido el término para la reforma de la demanda, determinación contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo que estimó que «la insistencia en la alzada para que se estudie una pretensión, que formó parte del escenario procesal constituye un quiebre al principio de congruencia de las decisiones judiciales».
por lo que estimó que «la insistencia en la alzada para que se estudie una pretensión, que formó parte del escenario procesal constituye un quiebre al principio de congruencia de las decisiones judiciales». De lo anterior, coligió que, una vez verificados los hechos y pretensiones de la demanda, era evidente que la pretensión se centró en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; sin que oportunamente o por vía de reforma de la demanda se hubiere aludido a petición dirigida a la reliquidación de la pensión de jubilación legal reconocida. Acto seguido, destacó que: En este caso no estamos ante la aspiración a la consolidación de un derecho social fundamental como es la seguridad social, porque el demandante cuenta con una pensión, reconocida con base en todo el tiempo que prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial; por ende, no se cumplen los requisitos 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del principio de extra petita, por fuera de lo pedido. En consecuencia, por encontrar acertada la absolución del juzgado de primer grado, confirmó en su integridad la providencia apelada. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó el asunto con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que
convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó el asunto con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. De otra parte, frente a los cuestionamientos del promotor dirigidos a que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad porque en casos similares esta Sala de la Corte reconoció «la pensión de jubilación convencional de una persona que ya contaba con la pensión de jubilación reconocida por la UGPP con el Decreto 1653 de 1977, y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional», debe decirse que el accionante no demostró de manera suficiente que las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en las decisiones que planteó como referente sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en 12Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00
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sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en 12Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00 SCLAJPT-11 V.00 la decisión adoptada por el Tribunal accionado, lo cual descarta que el juez plural se viera atado al precedente vertical por él sugerido. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02407-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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