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CSJ - STL19680-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19680-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19680-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la ASOCIACIÓN RECREATIVA DEL PERSONAL PENSIONADO Y ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – ARPAUIS contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n.° 68001-3103-012-2021-00066-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01

SCLAJPT-11 V.00

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa, legalidad y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

defensa, legalidad y seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander – FAVUIS adelantó proceso de responsabilidad civil contractual contra la aquí accionante y el Sindicato de Trabajadores de la UIS con el fin de que se declarara que la pasiva incumplió el contrato de comodato suscrito entre las partes y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien y el pago de los daños ocasionados con el incumplimiento. Por sentencia de 28 de junio de 2024, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones del líbelo pues condenó a la aquí accionante al pago de $268.301.660 «que corresponden al valor del impuesto predial que el Fondo demandante tuvo que pagar al Municipio de Floridablanca » y la condenó en costas. Inconforme con lo decidido, la asociación en cita presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, el 12 de agosto de 2025 confirmó la determinación de primera instancia. La promotora del amparo censuró las antedichas decisiones pues, en su sentir, los juzgadores incurrieron en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación del principio de congruencia porque: (i) alteraron la naturaleza gratuita del comodato suscrito entre las 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01

desconocimiento del precedente y violación del principio de congruencia porque: (i) alteraron la naturaleza gratuita del comodato suscrito entre las 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01 SCLAJPT-11 V.00 partes «al añadirle una contraprestación económica no pactada, cual es el impuesto predial» ; (ii) pasaron por alto que son los propietarios y no los tenedores los que deben pagar el referido impuesto; (iii) no realizó una interpretación del contrato; (iv) el Tribunal no atendió los argumentos de la apelación referentes a la ausencia de cláusula contractual; (v) desconoció los precedentes fijados por las altas Cortes en diferentes providencias tales como la CSJ STC13776-2019 y (vi) la codena impuesta excedió las pretensiones originalmente planteadas. Con base en lo anterior, la promotora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones de 28 de junio de 2024 y 12 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad - en escritos separadosdefendieron la legalidad de sus determinaciones y allegaron el enlace de acceso al expediente. Sonia Margarita Guerrero Gallo, quien dijo actuar como apoderada judicial del Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander, allegó escrito; sin embargo, no presentó poder que le acredite la calidad 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01 SCLAJPT-11 V.00 invocada para actuar en esta senda, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia STC16253 de 10 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que de la providencia reprochada no emergía defecto alguno y era razonable. Adicionalmente, señaló que la condena impuesta por la autoridad accionada se edificaba sobre pronunciamientos de esa Sala, a saber « las sentencias CSJ, STC13776-2019 y CSJ, SC 4 ago. 2008, rad. 2000-00710».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello reiteró sus inconformidades en cuanto a la procedencia del pago del impuesto predial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello reiteró sus inconformidades en cuanto a la procedencia del pago del impuesto predial.

Criticó que el a quo constitucional no atendió todos los argumentos expuestos en el escrito introductor pues se ciñó a «transcribir el razonamiento del Tribunal» y señaló que dicha autoridad no explicó por qué la providencia STC16253-2025 fue proferida en « San Gil, Santander» , cuando el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia dispone que «las reuniones de la Sala Plena de la Corte se harán en su sede oficial de la Capital de la República». Finalmente, puntualizó que con la decisión refutada se desconoce el propio precedente de la Sala de Casación Civil. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y

previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 28 de junio de 2024 y 12 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la sociedad gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 28 de junio de 2024 y 12 de agosto de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01

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Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse

y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -12 de agosto de 2025por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Claro lo anterior, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el - 23 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada -12 de agosto de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la Sala convocada refirió que la sociedad apelante fundamentó la alzada en que el Juzgado: (i) no tuvo en cuenta que el contrato de comodato no

la Sala convocada refirió que la sociedad apelante fundamentó la alzada en que el Juzgado: (i) no tuvo en cuenta que el contrato de comodato no contemplaba ninguna obligación explícita de asumir el pago de impuestos prediales; (ii) efectuó una interpretación errónea de las obligaciones contractuales; (iii) desconoció la naturaleza y alcance del comodato; (iv) aplicó de manera indebida la carga de la prueba; (v) afectó el principio de proporcionalidad pues no se tuvo en cuenta que la asociación había realizado 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01 SCLAJPT-11 V.00 pagos voluntarios de impuestos prediales en calidad de copropietarios y no como comodatarios y (vi) la condena es improcedente por prescripción de las obligaciones. A fin de abordar dichos tópicos, el Tribunal realizó una contextualización teórica y jurisprudencial de la responsabilidad civil contractual, luego de lo cual, coligió cuatro presupuestos para que la misma se pueda configurar: (i) existencia de un contrato válido entre las partes; (ii) incumplimiento tardío o imperfecto de las obligaciones contractuales (culpa contractual); (iii) un perjuicio o daño y, (iv) un nexo de causalidad entre el incumplimiento contractual y el daño o perjuicio. Ahora bien, sobre el contrato de comodato, refirió que el mismo se define como «un contrato de préstamo gratuito de una cosa corporal, mueble o inmueble, que una parte concede a otra, con facultad para usarla y con

Ahora bien, sobre el contrato de comodato, refirió que el mismo se define como «un contrato de préstamo gratuito de una cosa corporal, mueble o inmueble, que una parte concede a otra, con facultad para usarla y con cargo de restituirla terminado el contrato» y para el efecto citó «la sentencia del 4 de agosto de 2008, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla, exp. 68001-3103009-2000-00710-01». Con el derrotero anterior, la Sala confutada precisó que en el remedio vertical se plantearon dos cuestionamientos «novedosos para esta instancia y para el proceso» relacionados con la prescripción y la prueba del daño, por tanto, teniendo en cuenta que « NO fueron objeto de planteamiento y de contera, no fueron objeto de discusión en el trámite de primera vara», precisó: (…) la Sala no puede variar los hechos y pretensiones que fueron formulados en el marco de la demanda ni mucho menos los medios exceptivos planteados en la contestación de la misma, pues de aceptarse, devendría la vulneración al derecho de defensa de la parte demandante, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los reparos o argumentos novísimos ahora planteados por el extremo demandado ARPAUIS; especialmente la ahora alegada prescripción. Razón por la cual, al ser un cargo nuevo planteado en el disenso vertical, no puede ser objeto de estudio, al igual que, como lo pretende con la hasta ahora alegada falta de prueba de la

cuantificación del perjuicio. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01

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Claro lo anterior, el Colegiado se centró en el análisis del reproche formulado en relación con la obligación del pago de impuestos y para el efecto recordó que no era objeto de discusión que: (…) mediante la escritura pública No. 4716 del 10 de noviembre de 1983 se celebró un contrato de compraventa entre la señora ISABEL CABALLERO DE GOMEZ en calidad de vendedora por una parte, y por la otra, el CENTRO RECREACIONAL ADMINISTRATIVO UIS, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA UIS – FAVUIS junto con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD INSDUSTRIAL DE SANTANDER en proporción de 31,45% para el primero, un 45,70% para el segundo y un 22,85% para el tercero, cuyo objeto fue un lote de terreno ubicado en el municipio de Floridablanca, distinguido con el número 1 y folio de matrícula inmobiliaria No. 300-77976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, además, en el mismo instrumento público FAVUIS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER celebraron un contrato de comodato, en calidad de comodantes a favor del CENTRO RECREACIONAL

ADMINISTRATIVO UIS.

A continuación, señaló que el contrato de comodato objeto de la litis, se pactó en los siguientes términos:

comodato, en calidad de comodantes a favor del CENTRO RECREACIONAL

ADMINISTRATIVO UIS.

A continuación, señaló que el contrato de comodato objeto de la litis, se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA UIS – FAVUIS – y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, por medio de sus representantes dan a título de COMODATO a favor de “CENTRO RECREACIONAL ADMINISTRATIVO UIS” – el cuarenta y cinco punto setenta por ciento (45.70%) y el veintidós punto ochenta y cinco por ciento (22.75%), que tiene respectivamente, adquirido en el lote de terreno ubicado en el municipio de Floridablanca, con área de 2 hectáreas 6.200 metros cuadrados, en común y proindiviso con el treinta y uno punto cuarenta y cinco por ciento (31.45%) restante de propiedad de la entidad COMODITARIA (Sic) cuyos linderos y áreas se expresaron en el punto primero de este Instrumento.- SEGUNDA: LOS COMODANTES, entregan el 45.70% y 22.85% que adquieren sobre el lote ya descrito, para que junto con el 31.45% restante que posee el COMODATARIO en dicho lote, sea destinado para uso exclusivo de recreación.

TERCERO: LOS COMODANTES podrán dar por terminado este contrato por cualquiera de los siguientes motivos: a) cuando a juicio de los comodantes no esté cumpliendo su objeto social; b) cuando se le distinta destinación al inmueble objeto de este contrato; c) se si disuelve la entidad COMODATARIA o modifica su razón

cualquiera de los siguientes motivos: a) cuando a juicio de los comodantes no esté cumpliendo su objeto social; b) cuando se le distinta destinación al inmueble objeto de este contrato; c) se si disuelve la entidad COMODATARIA o modifica su razón social o cambia su clase o cambia sus estatutos; d) si ha terminado o no tiene lugar 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01 SCLAJPT-11 V.00 el servicio para el cual se ha prestado; e) el incumplimiento a cualquiera de las cláusulas estipuladas en este contrato-. CUARTA. Que el plazo de duración de este COMODATO será el de treinta (30) años, fecha en la cual automáticamente quedará prorrogado por un término igual si a juicio de los COMODANTES está cumpliendo su objeto social y destinación del terreno. QUINTA. Que las mejoras realizadas por el COMODATARIO quedarán de propiedad de ambas partes. SEXTA. - El predio materia de este comodato fue adquirido en su totalidad por LOS COMODATES y EL COMODATARIO por compra a ISABEL CABALLERO DE GÓMEZ según consta en la parte primera de este mismo instrumento (…) De lo anterior, refirió que el pago de los impuestos no era una obligación expresamente pactada en el contrato de comodato, sin embargo, precisó que «el quid del asunto radica en determinar si esta emana – o node las obligaciones allí consignadas». En ese entendido, teniendo en cuenta que en el contrato en cita no se incluyeron expresamente las obligaciones de las partes, el Tribunal precisó

precisó que «el quid del asunto radica en determinar si esta emana – o node las obligaciones allí consignadas». En ese entendido, teniendo en cuenta que en el contrato en cita no se incluyeron expresamente las obligaciones de las partes, el Tribunal precisó que debía acudirse a la interpretación de los contratos « que no es otra cosa mas (sic) que, el contrato debe ceñirse a las normas legales en todo lo expresamente regulado en él y en lo no cubierto por el acuerdo, se regirá por la ley aplicable» y para respaldar dicha tesis citó la providencia CSJ SC27952024. En ese entendido, sobre el pago del impuesto predial, aclaró que: (…) para la Sala la tesis esgrimida y acogida por el juez de primera vara no resulta desacertada, pues si bien es cierto que el pago del impuesto predial no es una obligación expresamente consignada en el contrato a cargo de uno u otro extremo contratante, en el caso particular, cobra vital relevancia el hecho de que la comodataria Asociación recreativa de personal administrativo de la Universidad Industrial de Santander -ARPAUIShaya asumido el pago de ese rubro desde el momento mismo de celebración del contrato de comodato, pues quedó decantado en el devenir procesal que esa asociación asumió el pago del impuesto predial hasta el año 2006, luego devino la interrupción de dicho pago hasta el año 2019 y lo retomó los años subsiguientes; hecho claramente indicativo de que aunque no obra

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01 SCLAJPT-11 V.00 una obligación expresa y literalmente contenida en el contrato, sí fue una carga que desde sus inicios asumió la comodataria. A la luz del artículo 1618 del Código Civil, la hermenéutica contractual fija el contenido y reconstruye el sentido de las declaraciones y los comportamientos asumidos por las partes. Tal significado lo deduce, más que el tenor literal de las palabras y los medios de expresión utilizados por los contratantes, el fin práctico perseguido y el conjunto de circunstancias concomitantes. Asimismo, refirió que de conformidad con la providencia STC137762019, las cargas que el comodante y comodatario deben asumir son de hacer y no hacer, consistentes en: 1) vigilar por la guarda y conservación de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde según el interés que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o tácitamenteo aquél que se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada; 4) en presencia de un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, como quiera que “en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la cosa ajena para salvar la suya propia” 14; 5) restituir la cosa a la expiración del comodato (obligación de resultado), ya sea porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que

expiración del comodato (obligación de resultado), ya sea porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que haya necesidad del comodante; y 6) pagar al comodante los daños y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario (…)

(…) Asimismo, con ocasión del contrato –y solo eventualmentepueden surgir para el comodante obligaciones tales como: 1) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido; 2) pagar al comodatario los gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa; 3) indemnizar al comodatario del daño que le hayan podido causar los vicios de la cosa, cuando el comodante conocía su existencia o, como dice el artículo 2217 del Código Civil Colombiano, “indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, siempre que ella reúna estas tres circunstancias: 1ª) Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar perjuicios; 2ª) Que haya sido conocida y no declarada por el comodante; 3ª) Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios…”; 4) además, la doctrina señala que también corresponde al comodante “darle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa” y advertirle los defectos del objeto prestado15 (…) (Subraya y negrilla del Tribunal) A continuación, efectuó un análisis del material probatorio allegado al

comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa” y advertirle los defectos del objeto prestado15 (…) (Subraya y negrilla del Tribunal) A continuación, efectuó un análisis del material probatorio allegado al plenario y, para el efecto hizo alusión a la declaración rendida por Melisa 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01

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Paola Rueda Díaz -presidente de la demandada y comodataria de la asociación - de la cual extrajo que: (…) ofrece herramientas importantes a tener en cuenta en esa labor de interpretación de la verdadera voluntad contractual entre FAVUIS y el Sindicato de Trabajadores de la UIS derivadas del contrato de comodato, especialmente lo que tiene que ver con lo que es materia de discusión, esto es, el pago de impuesto predial, la principal, consiste en la afirmación frente al pago del impuesto predial desde el año 1983 hasta el año 2005 y del año 2021 al año 2024, además, desconoció la razón por la cual se hizo esos pagos, solo afirmó que se cuentan con los recibos de pago sumado a que, afirmó que el fondo demandante FAVUIS “todos los años envía un correo diciendo que recuerden que se debe pagar el impuesto predial y cuando llegué de presidente me toco contestar ese correo con el comprobante de pago”, además al confirmar esa versión, el juez le preguntó la razón por la cual había pagado el impuesto completo a lo cual respondió: “porque FAVUIS nos envió un correo diciendo recuerden ponerse al día con el impuesto”. Por otra parte, adujo que ARPAUIS pagó la contribución por valorización del predio por valor aproximado

impuesto completo a lo cual respondió: “porque FAVUIS nos envió un correo diciendo recuerden ponerse al día con el impuesto”. Por otra parte, adujo que ARPAUIS pagó la contribución por valorización del predio por valor aproximado de $84.000.000, y finalmente, no supo dar explicación sobre la justificación del no pago de impuesto predial durante el periodo del año 2006 al 2019. Por su parte, respecto de las declaraciones de Ángela Johanna Cáceres -representante legal de FAVUISy el Sindicato de Trabajadores de la UIS refirió que los dos concordaron en que «el pago de impuestos estaba todo a cargo de la demandada (pues) en contraprestación a lo pactado en la convención colectiva de trabajo ARPAUIS se haría cargo del impuesto». Del análisis efectuado en precedencia, el Tribunal coligió que, aunque el pago del impuesto predial no fue incorporado como una obligación expresa en el contrato de comodato, lo cierto era que « salta de bulto el hecho de que durante todas esas vigencias asumieron la totalidad del pago de dicho rubro sin discusión alguna, y cobra vital importancia el pago que hicieran de las vigencias 2021 al 2024, pues habiéndose planteado la presente discusión e iniciado el presente proceso judicial, aún así, ARPAUIS siguió asumiendo el pago que le correspondía, nótese que no lo hizo en proporción a su derecho de propiedad ni tampoco elevó reclamo a FAVUIS o al SINDICATO para que se hiciera en proporción a sus derechos». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01

a su derecho de propiedad ni tampoco elevó reclamo a FAVUIS o al SINDICATO para que se hiciera en proporción a sus derechos». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01

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De allí, refirió que existía un indicio claro que existió -desde el nacimiento del comodatoun acuerdo implícito o verbal frente a ese aspecto «que se insiste, aunque no obre literalmente en el contrato no significa que no existiera la convención frente a ese aspecto» aunado a que: (…) el hecho de que en el devenir procesal quedó sin respuesta el interrogante de ¿por qué ARPAUIS dejó de pagar el impuesto predial de los años 2006 a 2019?, ergo, a juicio de esta Sala de decisión el reparo en punto a que la obligación NO fue pactada en el contrato no resulta de buen recibo por las razones que se vienen exponiendo, además porque dicha obligación, devino precisamente de la voluntad y autonomía de los contratantes, principio que también dice el apelante se vio fraguado, contrario sensu, es precisamente esa voluntad contractual que ha sido expresada por ARPAUIS a través de sus propios actos y comportamiento contractual desde el año 1983, que surge la plena convicción de que ese acuerdo sí se hizo, aunque no obre en el papel. Tesis que se reafirma, con el supuesto acuerdo verbal que hicieron ARPAUIS con el sindicato en virtud de la convección colectiva que esta ultima logró obtener, en virtud de la cual se le giran unos recursos a la Asociación recreativa del personal administrativo de la universidad – ARPAUIS,

que hicieron ARPAUIS con el sindicato en virtud de la convección colectiva que esta ultima logró obtener, en virtud de la cual se le giran unos recursos a la Asociación recreativa del personal administrativo de la universidad – ARPAUIS, negociación que por las razones que se vienen decantando, FAVUIS no pudo ser ajena. Tan es así, que la misma representante de ARPAUIS afirmó que realizó el pago del impuesto predial porque FAVUIS le hizo tal exigencia, requerimiento que no fue objeto de controversia o discusión ni antes ni después del periodo en el que no se canceló, premisa fáctica que demuestra sin hesitación alguna, que sí existió ese convenio y que esa obligación emana del contrato de comodato y no de ninguna otra relación legal. En ese sentido, señaló que el pago del referido impuesto era una obligación que surgía del contrato de comodato y que se demostró su incumplimiento pues « sin justificación alguna, ARPAUIS dejó de asumir y sufragar el tributo durante el periodo comprendido entre el año 2006 a 2019 (y fue) FAVUIS en su calidad de copropietario mayoritario (quien) acudió al cumplimiento del pago del impuesto con miras a detener los perjuicios que le pudiera ocasionar una acción judicial de tal calibre (cobro coactivo adelantado por el Municipio de Floridablanca)». Sobre el citado tópico, el Tribunal refirió: (…) contrario a lo alegado en el disenso tanto la obligación como su incumplimiento, sí están demostrados con rendida prueba a la luz del artículo 167

Sobre el citado tópico, el Tribunal refirió: (…) contrario a lo alegado en el disenso tanto la obligación como su incumplimiento, sí están demostrados con rendida prueba a la luz del artículo 167 del C.G.P. y de los lineamientos jurisprudenciales reseñados líneas atrás, la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-01 SCLAJPT-11 V.00 verdadera intención de los contratantes en este caso emerge diáfana muy a pesar de que no figura expresamente en el texto del contrato, pero en virtud de este sí dimana la verdadera voluntad de las partes y esta se dio a conocer al interior del trámite, cosa que no es otra que, el comodatario debe asumir como lo ha asumido y como actualmente lo hace, el pago del impuesto predial del lote de terreno que le fuere entregado en comodato. Lo anterior, de ninguna manera desdibuja la naturaleza del contrato en la forma como lo alega el apelante y tampoco configura un desconocimiento de las normas que lo regulan, contrario sensu, la interpretación que de ella hizo el a quo en punto a que esa obligación emana de las responsabilidades que por ley le asisten al comodatario como emplear mayor cuidado en la conservación de la cosa se encuentra ajustada a derecho, sin que por ello mismo se cambie o varíe la naturaleza del contrato a uno de carácter oneroso y mucho menos se confunde con el contrato de arrendamiento o a una de tenencia, pues ello obedeció a un ejercicio comparativo que realizó el juez a quo, precisamente para explicar la naturaleza y finalidad del contrato de comodato.

de arrendamiento o a una de tenencia, pues ello obedeció a un ejercicio comparativo que realizó el juez a quo, precisamente para explicar la naturaleza y finalidad del contrato de comodato. En ese orden de ideas, la Sala confutada precisó que « en el comodato existen cargas de los contratantes frente a la cosa dada en tenencia y, las cuales, independiente de cómo se hayan convenido, no socaban el carácter gratuito de dicho contrato de préstamo de uso» y como respaldo de su dicho citó la proci

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