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CSJ - STL19681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19681-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 11001-60-000-50-2018-43686-01.

I. ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la libertad, debido proceso e intimidad personal y familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01

SCLAJPT-11 V.00

A la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia le correspondió conocer del juicio penal que se adelanta contra el accionante por la comisión de los delitos de acoso sexual en concurso heterogéneo con injuria, esta última conducta con circunstancia de mayor punibilidad descrita

le correspondió conocer del juicio penal que se adelanta contra el accionante por la comisión de los delitos de acoso sexual en concurso heterogéneo con injuria, esta última conducta con circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9 del canon 58 del Código Penal. Adelantados los trámites de rigor, el 17 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentido de fallo y se agotó el trámite a que alude el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, escenario en el que el aquí promotor, entre otros, (i) expuso su situación familiar pues «afirmó que tiene un hogar conformado por 3 hijos menores de edad (quienes) requieren la presencia de su padre» y (ii) solicitó que se consideraran sus condiciones médicas al momento de imponerse la respectiva pena. Posteriormente, esto es el 21 de enero de esta calenda, el aquí actor manifestó su intención de retractarse de los actos de injuria endilgados en su contra conforme lo prevé el artículo 225 del Estatuto Penal. Por decisión de 24 de febrero de 2025, el a quo dispuso negar la solicitud de retractación por extemporánea pues dicha petición « opera hasta antes de proferirse sentencia (…) aspecto que no se cumple en el caso concreto, pues ya se emitió sentido de fallo condenatorio en su contra» y, de otro lado, lo condenó a 40 meses de prisión y multa de 849.58 smmlv por la comisión de las conductas punibles endilgadas, así como, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por lo que libró orden de captura en su contra.

las conductas punibles endilgadas, así como, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por lo que libró orden de captura en su contra. Contra la antedicha determinación, el promotor formuló recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en la misma 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, presentó solicitud de aclaración pues, a su juicio, entre otros aspectos, en la sentencia de primer grado no se justificó « por qué a pesar de la presunción de inocencia (…) tiene que esperar las resultas del proceso (privado de la libertad)», para respaldar dicha petición, señaló que la magistratura no valoró aspectos como su actuar durante el trámite, sus antecedentes laborales, aspectos personales, contexto familiar y condiciones médicas previamente expuestas por la defensa. Adicionalmente, solicitó que se precisara por qué la solicitud de retractación fue considerada extemporánea. Mediante proveído de 26 de febrero de 2025, la Sala accionada legalizó la captura del condenado y libró la correspondiente boleta de encarcelación a fin de que se designara el establecimiento para el cumplimiento de la pena. En auto de 6 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada denegó la solicitud de aclaración y corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación, mecanismo que actualmente se encuentra pendiente de resolver por parte de la homóloga Sala de Casación Penal.

la solicitud de aclaración y corrió traslado para la sustentación del recurso de apelación, mecanismo que actualmente se encuentra pendiente de resolver por parte de la homóloga Sala de Casación Penal. El promotor del amparo censuró que la Sala accionada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración pues, reiteró que: (i) la privación de la libertad se fundamentó en una decisión «injustificada y caprichosa» contrariando los mandatos legales y constitucionales que «establecen las reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura» y (ii) no tuvo en cuenta las condiciones médicas, el arraigo social, el comportamiento durante el proceso, los antecedentes laborales, personales y el quantum punitivo del procesado pues de haberlo hecho « no hubiese sido posible privarlo de la libertad». Adicionalmente, criticó que durante la diligencia de captura « surgió un hecho sumamente delicado que afectó no solo (su) intimidad sino la de toda su familia» pues el procedimiento fue grabado « y como era de esperarse, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01 SCLAJPT-11 V.00 instantes después este video se difundió masivamente a través de las redes sociales y fuentes abiertas». De otro lado, señaló que el fallo condenatorio erró al definir el quantum punitivo de la condena, porque « tomó la circunstancia de mayor punibilidad atribuida únicamente al delito de injuria y la trasladó al delito de acoso sexual, haciendo que se incrementara injustificadamente la pena impuesta».

punitivo de la condena, porque « tomó la circunstancia de mayor punibilidad atribuida únicamente al delito de injuria y la trasladó al delito de acoso sexual, haciendo que se incrementara injustificadamente la pena impuesta». Finalmente precisó que «las decisiones que aquí se cuestionan corresponden a la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia el 24 de febrero de 2025 (…) y la Orden de Captura No. 08 del 25 de febrero, emitida por la misma autoridad». Con base en lo anterior, se infiere que la parte accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de febrero de 2025 -en la que se le condenó a 40 meses de prisión - para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Asimismo, de las censuras planteadas, se infiere que también pretende que se deje sin efecto el auto de 6 de marzo de 2025 - que resolvió la aclaraciónpor cuanto, en su sentir, la Sala accionada omitió pronunciarse sobre sus inconformidades en cuanto a la privación de la libertad. Adicionalmente, pretendió: TERCERO. REVOCAR la orden de captura No. 08 emitida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en contra del General ® YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ dentro del radicado 11001600005020184368601. CUARTO. ORDENAR la libertad inmediata del General ® YUBER ARMANDO

ARANGUREN RODRIGUEZ.

radicado 11001600005020184368601. CUARTO. ORDENAR la libertad inmediata del General ® YUBER ARMANDO

ARANGUREN RODRIGUEZ.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO. Disponer lo pertinente para que a cargo de la Sala Especial de Primera Instancia y la Fiscalía General de la Nación, se eliminen los videos que vulneran los datos personales e intimidad del General ARANGUREN y su núcleo familiar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 30 de septiembre de 2025 y, por auto de 2 de octubre siguiente, la Sala cognoscente inadmitió el líbelo; subsanadas las falencias advertidas, el 14 posterior, admitió el trámite y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la homóloga Sala de Casación Penal solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el juicio penal está en curso, «pues está en trámite el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra el fallo criticado, por lo que es allí donde habrá de decidirse lo pertinente». La Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación señaló que, lo pretendido no es de competencia de ese ente investigativo, sin embargo,

decidirse lo pertinente». La Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación señaló que, lo pretendido no es de competencia de ese ente investigativo, sin embargo, advirtió que la orden de captura y los demás hechos invocados como generadores de la vulneración, datan de hace más de 7 meses, por lo que la salvaguarda incumple el presupuesto de inmediatez. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no ha elevado ninguna solicitud ante esa Corporación atinente a su libertad, mientas se resuelve el recurso de apelación contra la condena impuesta. Agregó que, lo relativo a las publicaciones sobre la captura, no es de su competencia, pues fueron realizados por medios de comunicación independientes a esa entidad. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01

SCLAJPT-11 V.00

La Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones adscrito a la Fiscalía General de la Nación relató las actuaciones adelantadas por esa entidad en la materialización de la orden de captura y que señaló que la diligencia fue efectuada con estricto apego a la regulación normativa y constitucional. Añadió que, el abogado del promotor « puede dar fe… que se le atendió de forma respetuosa, digna en todo momento de sus necesidades como ser humano, padre y esposo, permitiendo comunicación y reclusión en un lugar que facilitara sus visitas, al igual que su calidad de Brigadier General retirado».

le atendió de forma respetuosa, digna en todo momento de sus necesidades como ser humano, padre y esposo, permitiendo comunicación y reclusión en un lugar que facilitara sus visitas, al igual que su calidad de Brigadier General retirado». La Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal pidió negar la petición de amparo, pues la Sala accionada sustentó la orden de captura en la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena, conforme a la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal. Agregó que, frente a la difusión del material audiovisual, el promotor cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos para pretender lo que por esta vía extraordinaria solicita. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado y, en sustento de ello, precisó que el resguardo se tornaba prematuro comoquiera que el juez ordinario « no ha resuelto de fondo el recurso de apelación que el promotor formuló frente a la sentencia condenatoria en su contra, emitida el 24 de febrero de 2025, de ahí que, las solicitudes acá planteadas resultan presurosas». Asimismo, señaló que, en cuanto a la orden de captura, su materialización y su divulgación en diferentes medios de comunicación

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01 SCLAJPT-11 V.00 tampoco se cumplía el citado presupuesto pues debía acudir ante las instancias competentes a fin de elevar esa peticiones e inconformidades.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el gestor la impugnó y para el efecto, refirió que en el presente resguardo pretende advertir que la orden de captura se emitió «sin la debida motivación, contrariando los preceptos legales y constitucionales en la materia».

Insistió en que ese reproche fue manifestado ante la Sala accionada al presentar la solicitud de aclaración e indicó que dicha autoridad «deliberadamente decidió guardar silencio». Igualmente, citó diferentes precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corte y refirió que la vulneración a su derecho a la libertad «no puede ser resuelto hasta el recurso de apelación». Finalmente, reiteró sus pretensiones en cuanto a (i) revocar la orden de captura; (ii) ordenar su libertad inmediata y (iii) se eliminen los videos que vulneren sus datos personales y los de su núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión

reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01 SCLAJPT-11 V.00 a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub – examine, se tiene que, de las censuras planteadas en el escrito de impugnación, el recurrente pretende: (i) Que se deje sin efecto el auto de 6 de marzo de 2025 -que resolvió la solicitud aclaración-, escenario en el que se expusieron las razones de inconformidad con la privación de la libertad. (ii) Se revoque la orden de captura y se ordene su libertad inmediata. (iii) Se eliminen los videos que circularon en diferentes redes sociales y que contienen sus datos personales y los de su familia. En ese orden de ideas y por razones metodológicas, esta Sala abordará el estudio así: (i) Del auto de 6 de marzo de 2025 Recuérdese que el recurrente censuró que al presentar la solicitud de

En ese orden de ideas y por razones metodológicas, esta Sala abordará el estudio así: (i) Del auto de 6 de marzo de 2025 Recuérdese que el recurrente censuró que al presentar la solicitud de aclaración elevó ante la autoridad accionada diferentes argumentos que sustentaban su inconformidad con respecto a su privación de la libertad, tales como (i) el deber de motivación; (ii) que no se tuvo en cuenta su actuar durante el trámite, sus antecedentes laborales, aspectos personales, contexto familiar y condiciones médicas previamente expuestas por la defensa y (iii) la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01 SCLAJPT-11 V.00 ponderación de dichas circunstancias con la medida de privación de la libertad, sin embargo, refirió que dicha autoridad « deliberadamente decidió guardar silencio». En ese entendido, se advierte que la precitada solicitud de aclaración se resolvió a través de auto de 6 de marzo de 2025, decisión respecto de la que esta Sala debe verificar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad, empezando por el de inmediatez. Dicho lo anterior, esta Magistratura debe precisar que si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y

consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que la solicitud de resguardo -frente al referido tópicono tiene vocación de prosperar en tanto se desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se profirió la providencia de 6 de marzo de 2025, notificada a través de correo electrónico en esa misma data y la fecha en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -30 de septiembre de 2025- , 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01 SCLAJPT-11 V.00 transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. (ii) Se revoque la orden de captura y se ordene su libertad inmediata. En relación con la pretensión encaminada a que, a través de esta constitucional, se revoque la orden de captura proferida por la Sala accionada y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, esta Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad por las razones que se explican a continuación. Verificado el expediente, se advierte que, tal como lo indicó la autoridad accionada en el informe rendido en esta senda, el promotor no ha elevado la solicitud que por esta vía refiere ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia quien «es la autoridad competente para pronunciarse sobre cuestiones atinentes a la libertad del condenado mientras

solicitud que por esta vía refiere ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia quien «es la autoridad competente para pronunciarse sobre cuestiones atinentes a la libertad del condenado mientras se surte el trámite del recurso de apelación». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01

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Frente a lo anterior, téngase en cuenta que el tutelista presentó solicitud de aclaración contra el fallo de primera instancia en el que expuso diferentes inconformidades relacionadas con la privación de su libertad, pero, de la documental allegada al plenario, se tiene que a la fecha no ha elevado una solicitud de libertad en los términos del artículo 40 del Estatuto Penal; al respecto, recuérdese que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia CSJ STP14844 de 2021 refirió: Nótese, además, que, una vez emitido el sentido del fallo, la medida de aseguramiento pierde vigencia y se abre paso el cumplimiento de la sanción, sin embargo, mientras la condena no se encuentre en firme, todos los temas relativos a la libertad deben ser conocidos por el juez de conocimiento . Al respecto, la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP60852017, 13 sep. 2017, referenció: Durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los

declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad». Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. En ese entendido, si el promotor considera que debe revocarse la orden de captura y ordenarse su libertad inmediata ateniendo a sus condiciones médicas, familiares, conductuales, entre otras, bien puede elevar dicha

En ese entendido, si el promotor considera que debe revocarse la orden de captura y ordenarse su libertad inmediata ateniendo a sus condiciones médicas, familiares, conductuales, entre otras, bien puede elevar dicha 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01 SCLAJPT-11 V.00 solicitud ante el juez natural, quien, como director del proceso, deberá evaluar la viabilidad de sus pretensiones. En esas condiciones, surge palmario que el promotor cuenta con las herramientas procesales que le otorga la ley para elevar ante la autoridad competente la solicitud que por esta senda refiere, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un remedio alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para suplir los recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. (iii) Se eliminen los videos que circularon en diferentes redes sociales y que contienen sus datos personales y los de su familia. Finalmente, respecto a la precitada solicitud, esta Sala comparte lo definido por el a quo constitucional, en el sentido que el actor también desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues, de la documental allegada al plenario, no se advierte que se hayan elevado previamente esos requerimientos ante las entidades competentes, circunstancia que, de

al plenario, no se advierte que se hayan elevado previamente esos requerimientos ante las entidades competentes, circunstancia que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04842-01 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En concordancia, teniendo en cuenta que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de amparo, esta Sala no puede estudiar el fondo del asunto puesto a consideración; lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

presupuestos de procedibilidad de la solicitud de amparo, esta Sala no puede estudiar el fondo del asunto puesto a consideración; lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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