CSJ - STL19682-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19682-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19682-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló COLBANK SA BANCA DE INVERSIONES contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA PARA ASUNTOS DE INSOLVENCIA y a las partes e intervinientes del proceso de liquidación judicial con radicado n.° 59.9979.054 y las recusaciones n.° 11001220300020250171600 y n.°11001220300020250174700.
I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, accesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01
SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia y buena fe contractual», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La promotora señaló que en el año 2008 suscribió una promesa de compraventa «fallida» con la Sociedad DMG en relación con los inmuebles denominados «Las Mercedes, Nuevo San Antonio y Bihar B». Informó que, ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta liquidación judicial de DMG Grupo Holding SA bajo el radicado n.° 59979, trámite dentro del que, en auto de 5 de mayo de 2025 «(se) decretó el secuestro de los (citados) inmuebles a favor de la sociedad DMG sin ser esta última la propietaria de los mismos». Adicionalmente, relató que elevó solicitud ante la Superintendencia vinculada a fin de que se ordenara a la agente interventora «devolver la suma de $529.265.00 que el IDÚ pagó por la expropiación de una franja del terreno Las Mercedes (pues) tales dineros debieron ser entregados a Colbank SA» , petición que fue denegada en auto de 12 de mayo de 2025. Refirió que, debido a su desacuerdo, presentó dos recusaciones (n.° 20250171600 y n.° 20250174700) contra la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades con fundamento en la causal 1° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 « por su interés en favorecer a Dmg» además porque «no se le notificó el auto de 5 de mayo de 2025». Por proveído de 29 de mayo de esta calenda, la Superintendencia declaró
además porque «no se le notificó el auto de 5 de mayo de 2025». Por proveído de 29 de mayo de esta calenda, la Superintendencia declaró infundadas las recusaciones, determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en proveídos de 1° de agosto de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01
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La promotora del amparo censuró los autos de 1° de agosto de 2025 por medio de los cuales la Sala accionada resolvió las recusaciones n.° 20250171600 y n.° 20250174700 pues, en su sentir, no se tuvo en cuenta: (i) la funcionaria recusada ordenó « el secuestro de unos inmuebles a favor de la sociedad DMG sin ser esta la propietaria de los mismos»; (ii) era evidente que su actuar fue «deliberado para (…) favorecer los intereses de la liquidadora de DMG» y (iii) lo que se pretendía con las recusaciones era defender los recursos del distrito «que se perdieron». Señaló que fue reconocida como víctima dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, razón por la que se debía tener en cuenta esa condición a la hora de efectuar el análisis peticionado. Con base en lo anterior, la sociedad accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 1° de agosto de 2025, para que, en su lugar, «se realice una nueva evaluación a los incidentes de recusación, teniendo en cuenta las pruebas
los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 1° de agosto de 2025, para que, en su lugar, «se realice una nueva evaluación a los incidentes de recusación, teniendo en cuenta las pruebas documentales que se aportaron en los mismos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó el 12 de septiembre de 2025 y, por auto de 17 siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió copia de las providencias acusadas en esta senda. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01
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La Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidación judicial n.° 59.9979.054, indicó que no es cierto que « se estén favoreciendo conductas antisociales y punibles (…) a pesar de las denuncias que Colbank e Inversiones Piñeros Ltda han presentado a lo largo del proceso de DMG, ninguna ha prosperado» y advirtió que la parte accionante ha utilizado la recusación «para propósitos distintos a los legalmente establecidos». La agente liquidadora de DMG Grupo Holding SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo. Roberto Charris Rebellón - apoderado de la sociedad accionante - presentó
prosperidad de las pretensiones y solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo. Roberto Charris Rebellón - apoderado de la sociedad accionante - presentó escrito en nombre propio manifestando su interés de coadyuvar las peticiones del amparo y sustentó las razones que motivaron las recusaciones objeto de reproche.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia de 26 de septiembre de 2025, el juzgador de primer grado negó el amparo deprecado tras considerar que de las decisiones acusadas no se advertía la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda constitucional y precisó « nótese que en ambas recusaciones los reparos formulados no fueron más allá de las divergencias conceptuales (…) sin embargo, de manera alguna se acreditó la causal invocada frente a la funcionaria transitoria, como era el interés que ella pudiese tener en el proceso o en relación con las dos decisiones cuestionadas».
En memorial de 1° de octubre de 2025 la parte accionante presentó solicitud de adición, misma que se denegó en auto de 17 de octubre siguiente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la gestora lo impugnó y en sustento de ello, señaló que la homóloga Sala Civil « no hizo un estudio detallado ni se pronunció sobre el sinnúmero de pruebas documentales que se aportaron con la acción de tutela (y) desconocieron su condición de víctima reconocida en el trámite de extinción de dominio».
detallado ni se pronunció sobre el sinnúmero de pruebas documentales que se aportaron con la acción de tutela (y) desconocieron su condición de víctima reconocida en el trámite de extinción de dominio». Señaló que en el escrito introductor -apartado de pruebassolicitó oficiar a diferentes Fiscalías, sin embargo, el juez de primer grado constitucional no atendió su requerimiento, incurriendo con ello «en un error sustancial».
Finalmente solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a lo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que la parte accionante pretende que se dejen sin efecto los autos de 1° de agosto de 2025, para que, en su lugar, «se realice una nueva evaluación a los incidentes de recusación, teniendo en cuenta las pruebas documentales que se aportaron en los mismos». Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra las determinaciones del 1° de agosto de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitieron las decisiones reprochadas en este trámite constitucional (1° de agosto de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra las decisiones cuestionadas, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018; de allí que, por razones metodológicas, se abordará el estudio así:
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018; de allí que, por razones metodológicas, se abordará el estudio así: (i) Respecto del auto de 1° de agosto de 2025 que resolvió la recusación n.° 2025-01716-00.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01
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Descendiendo al contenido de la decisión en cita, se observa que la Sala accionada refirió que la aquí recurrente presentó recusación contra la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades con fundamento en la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 la cual, a su juicio, «se demuestra al proferirse el auto 910-005159 de 12 de mayo de 2025, en el que se constató su interés en favorecer a Dmg Grupo Holding S.A». En ese entendido, la Colegiatura recordó que para preservar el principio de imparcialidad del juez «se establecieron causales de impedimento o recusación, en aras de que el juzgador intervenga en el proceso con el interés exclusivo de administrar justicia de manera recta, autónoma e independiente, libre de problemas relacionados con algún tipo de interés particular». A continuación, trajo a colación el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, el cual, sobre la causal invocada, establece que se configura en el evento de:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
el cual, sobre la causal invocada, establece que se configura en el evento de:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Sobre la misma, citó las providencias CSJ ATC1873-2024 y ATC6032025, en las que la Sala de Casación Civil de esta Corte, precisó: (…) esta causal de impedimento “reconoce el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento. Ese interés depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional. En línea con lo anterior, esta Corporación ha indicado que la mencionada causal requiere que los eventuales resultados del proceso conlleven un provecho, utilidad o menoscabo para el funcionario judicial, o para alguno de sus familiares o parientes señalados en la norma. El interés en la actuación puede ser directo o indirecto. Ocurre lo primero, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. Por su parte, tiene lugar lo segundo, cuando la decisión proferida en el proceso de conocimiento puede servir 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01 SCLAJPT-11 V.00 de precedente judicial, favorable o desfavorable, para futuras demandas, que le pueden llegar a representar un beneficio o utilidad mediata. Asimismo, el interés debe ser particular, personal, cierto y actual, de tal manera que “permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y
pueden llegar a representar un beneficio o utilidad mediata. Asimismo, el interés debe ser particular, personal, cierto y actual, de tal manera que “permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial”. En línea con lo anterior, el interés al que se refiere la causal no puede ser hipotético o abstracto, sino que debe revestir “seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa. Con el derrotero anterior, la Sala accionada explicó que en el asunto bajo análisis « al margen de los reproches que pueda presentar el togado frente a la determinación, los cuales deben ser blandidos a través de los medios de impugnación (…) no es posible colegir que la autoridad judicial recusada tenga un interés directo o indirecto en los resultados del proceso» , lo anterior comoquiera que: (…) no registra probanza al menos sumaria que compruebe una utilidad o un menoscabo de la funcionaria o de sus parientes en los grados de consanguinidad, civil, o de afinidad fijados por la ley; ni tampoco un nexo directo o indirecto de la doctora Claudia Patricia García Rocha con DMG Grupo Holding S.A, sociedad a la que aseveró el togado se buscó favorecer. Se itera, la causal de impedimento incoada no puede cimentarse en beneficios aparentes, hipotéticos, supuestos ni abstractos, y en su lugar, el proponente debe acreditar cómo se concreta el beneficio o detrimento del juzgador recusado en las resultas del proceso de forma seria, razonada y relevante, de allí que al no estar justificados los supuestos básicos de la causal impetrada, es coruscante su infundabilidad.
resultas del proceso de forma seria, razonada y relevante, de allí que al no estar justificados los supuestos básicos de la causal impetrada, es coruscante su infundabilidad. Claro lo anterior, la magistratura refutada indicó que, ante el fracaso de lo peticionado por el recusante, era menester precisar si había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 147 del Código General del Proceso; para el efecto, precisó que «el apoderado de Colbank S.A., pese a ser un profesional del derecho, no arrimó ningún elemento de convicción que acreditara su alegato, no realizó un estudio minucioso de la normativa que rige la figura que propició, y promovió de forma sucesiva dos recusaciones cimentadas en la misma causal y contra la misma funcionaria (…) empleando afirmaciones subjetivas que no tienen ningún respaldo frente al interés de la servidora judicial». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01
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En ese entendido, concluyó que al constatarse un proceder «irresponsable, desleal y desprovisto del rigor que exigen las actuaciones» era procedente imponerle una multa de cinco (5) SMMLV. (ii) Respecto del auto de 1° de agosto de 2025 que resolvió la recusación n.° 2025-01747-00. En relación con la citada determinación, la Sala refutada precisó que el solicitante recusó a la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia
recusación n.° 2025-01747-00. En relación con la citada determinación, la Sala refutada precisó que el solicitante recusó a la directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades con fundamento en la causal 1º del artículo 141 del Compendio Procesal Civil, en esta oportunidad, argumentando que el auto de fecha 5 de mayo de 2025 no le fue notificado, lo que en su criterio acreditaba que la funcionaria deseaba deliberadamente ocultar las providencias para que no se ejercieran los medios de defensa. En ese entendido, efectuó una contextualización del régimen de impedimentos y recusaciones, trajo a colación la causal invocada y, sobre el asunto, refirió que debía tenerse en cuenta que « cualquier irregularidad que eventualmente haya podido presentarse en el marco del proceso 59979, particularmente en cuanto corresponde a la notificación de las providencias judiciales, ha debido ser alegado mediante solicitud de nulidad» puesto que: (…) aún en el evento que se haya incurrido en el yerro alegado, ello no demuestra un interés directo o indirecto de la juzgadora en los resultados del proceso, pues no es posible establecer que ese evento genere una utilidad o un menoscabo de la funcionaria o de sus parientes en los grados fijados por la disposición ut supra. En todo caso, a disposición de los intervinientes están los medios de impugnación para cuestionar las decisiones judiciales. Se itera, la causal de impedimento incoada no puede cimentarse en beneficios aparentes, hipotéticos, supuestos ni abstractos, y en su lugar, el proponente debe acreditar cómo se concreta el beneficio o detrimento de la autoridad atacada en las
Se itera, la causal de impedimento incoada no puede cimentarse en beneficios aparentes, hipotéticos, supuestos ni abstractos, y en su lugar, el proponente debe acreditar cómo se concreta el beneficio o detrimento de la autoridad atacada en las resultas del proceso de forma seria, razonada y relevante, de allí que al no estar 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01 SCLAJPT-11 V.00 justificados los supuestos básicos de la causal impetrada, es coruscante su carencia de fundamento. En ese entendido, señaló que no había lugar a acceder a la recusación formulada y, debido a que en el asunto de la referencia « los recusantes (…) contando con las herramientas procesales para controvertir (las decisiones que han sido contrarias a sus interés), opta(n) por recusar a la directora del proceso, lo que conlleva la suspensión del mismo, entorpeciendo así la continuación del litigio, por lo que se presumirá la mala fe del abogado Roberto Charris Rebellon» , impuso sanción de cinco (5) SMMLV al citado apoderado. Así las cosas, de lo resuelto por el Tribunal confutado no se extrae una definición arbitraria o caprichosa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01 SCLAJPT-11 V.00 invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal, máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación
la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra las decisiones acusadas y la documental presentada con el escrito introductor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, en lo relacionado con que la homóloga Sala Civil incurrió en «error sustancial» porque, pese a haber solicitado la práctica de unas pruebas en esta senda « no (se) atendió su requerimiento» , esta Sala no encuentra que dicha magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen, máxime cuando, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 «(e)l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
impugnada. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04505-01
SCLAJPT-11 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12