CSJ - STL1969-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1969-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1969-2022 Radicación n.° 96515 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FABIÁN CAMACHO MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL profirió el 21 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra CPCOL CONSULTING S.A.S. y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculada la ARL AXA COLPATRIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Fabián Camacho Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 96515
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el 1 de abril de 2019 suscribió contrato de trabajo a término fijo por 6 meses con la empresa CPCOL Consulting S.A.S., con una remuneración mensual de $1.500.000, cuyas funciones desarrollaría en la planta de tratamiento El Marfil ubicada en el área rural de Pore en el departamento de Casanare. Afirmó que el 8 de julio de 2019, en ejercicio de sus
$1.500.000, cuyas funciones desarrollaría en la planta de tratamiento El Marfil ubicada en el área rural de Pore en el departamento de Casanare. Afirmó que el 8 de julio de 2019, en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente de trabajo, el cual fue reportado a la ARL Axa Colpatria a la que se encuentra afiliado. Indicó que en la actualidad está en proceso de recuperación con dicha ARL, quien no le ha realizado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. El promotor sostuvo que su empleadora le permitió desarrollar sus labores desde su casa para evitar que los desplazamientos afecten el avance de sus terapias. Narró que desde el 1 de abril de 2020 la sociedad convocada cambió su contrato a término indefinido. Aseguró que el 20 de octubre de 2020 la empresa convocada le pagó la suma de $2.000.000 correspondientes a salarios atrasados; no obstante, le adeuda «$620.000 del mes de junio de 2020 y de ahí en adelante hasta la presente fecha». Narró que el 30 de septiembre de 2020 presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora, trámite 2Radicación n.° 96515 SCLAJPT-12 V.00 que se adelanta ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió en auto de 8 de junio de 2021. Adujo que el 10 del mismo mes y año remitió la notificación de dicha providencia a la sociedad demandada, siendo esta la última actuación en el proceso.
junio de 2021. Adujo que el 10 del mismo mes y año remitió la notificación de dicha providencia a la sociedad demandada, siendo esta la última actuación en el proceso. Manifestó que el asunto en mención no es el mecanismo más expedito para la satisfacción de sus derechos fundamentales y que acude a la presente queja constitucional con el fin de que emita un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, acudió a esta acción de tutela para obtener la protección de sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la sociedad CPCOL Consulting S.A.S. pagar los salarios adeudados o «por lo menos [le] cancelen el salario mínimo legal mensual vigente mientras esté vigente [su] contrato de trabajo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente mecanismo fue radicado el 7 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, autoridad que en proveído de la misma data ordenó remitir las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Tribunal, toda vez que advirtió que se debía vincular al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
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Mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, la mencionada corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la ARL AXA Colpatria,
Mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, la mencionada corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la ARL AXA Colpatria, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario instaurado por el hoy tutelista y sostuvo que las pretensiones no iban dirigidas contra ese estrado judicial. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo . Consideró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y que del escrito de tutela no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la omisión en el pago de sus salarios se presenta desde hace más de un año. Así mismo, indicó que el actor se ha mostrado inactivo en el proceso ordinario, pues no ha informado al estrado judicial convocado sobre el cumplimiento de la notificación del auto admisorio de la demanda, «circunstancia que no ha permitido continuar con el trámite del proceso». 4Radicación n.° 96515
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó. Sostuvo que contrario a lo aducido por el a quo
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó. Sostuvo que contrario a lo aducido por el a quo constitucional, el 17 de junio de 2021 remitió al juzgado convocado la constancia de notificación del auto admisorio y que solo hasta el 11 de enero de 2022 dicha autoridad lo requirió para que aportara el certificado de «acuse de apertura».
De ahí, afirmó que no se ha mostrado inactivo en el asunto ordinario, que ha cumplido sus cargas procesales y que ese no es el medio más expedito para la satisfacción de sus derechos. Por otra parte, indicó que la sociedad convocada guardó silencio y, en esa medida, es procedente aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que tiene dos hijos menores de edad con los que tiene una obligación legal, que cuenta con vivienda propia y por ello debe pagar mensualmente el canon de arrendamiento y que el único ingreso que percibe es por su trabajo. Finalmente, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 96515
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, es menester precisar que, si bien el accionante convocó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que no elevó ninguna censura contra ese estrado judicial y, en esa medida, su vinculación en el presente trámite fue aparente. No obstante, en aras de evitar una injustificada dilación en la solución del caso, se entiende que el a quo 6Radicación n.° 96515 SCLAJPT-12 V.00 constitucional conoció la acción de tutela a prevención de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que habilita la competencia en segunda instancia de esta Sala especializada.
constitucional conoció la acción de tutela a prevención de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que habilita la competencia en segunda instancia de esta Sala especializada. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la empresa CPCOL Consulting S.A.S. vulneró los derechos fundamentales del accionante al omitir el pago de sus salarios mensuales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: (i) Óscar Fabián Camacho Martínez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es a quien la empresa convocada le adeuda salarios. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la sociedad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 7Radicación n.° 96515
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto la alegada omisión en el pago de los salarios se mantiene en el
encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 7Radicación n.° 96515
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto la alegada omisión en el pago de los salarios se mantiene en el tiempo. (iv) No obstante, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en la actualidad, se encuentra en curso el proceso ordinario laboral a través del cual el actor pretende el pago de los mismos emolumentos que pide en este mecanismo. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución del asunto ordinario en mención , es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por el promotor, teniendo en cuenta que le corresponde al juez natural estudiar las pruebas obrantes en el plenario para identificar si hay o no lugar a acceder a la condena solicitada por el demandante. Recuérdese que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que el legislador asignó a otros operadores, pues ello desconoce la autonomía judicial y la órbita de competencia de estos últimos, situación a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo ius fundamental se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción 8Radicación n.° 96515 SCLAJPT-12 V.00 preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto
8Radicación n.° 96515 SCLAJPT-12 V.00 preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien aduce que tiene dos hijos menores de edad y paga un canon de arrendamiento mensual al no contar con una casa propia, dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
9Radicación n.° 96515
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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