CSJ - STL1969-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1969-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1969
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1969-2026 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00103-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ANDREA CATALINA CORTÉS QUIÑÓNEZ contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a Miriam Andrea González Rodríguez y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, «mérito, debido proceso administrativo yRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00103-01
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acceso a la carrera judicial», presuntamente vulnerados por el despacho accionado. En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que la promotora participó en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de la Rama Judicial -de Tribunales, Juzgados y Centros de Serviciosdenominado Convocatoria No. 4, al
extrae que la promotora participó en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de la Rama Judicial -de Tribunales, Juzgados y Centros de Serviciosdenominado Convocatoria No. 4, al cual se inscribió como aspirante al cargo de «Oficial Mayor Circuito». Surtidas las etapas de rigor, en la Resolución No. CSJTOR21-478 del 27 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima conformó el Registro Seccional de Elegibles definitivo. Luego de ello, mediante el Acuerdo CSJTOSA24-120 del 19 de junio de 2024, dicha entidad conformó la lista de elegibles 1 destinada exclusivamente a proveer el cargo de «Oficial Mayor Sustanciador de Juzgado de Circuito Grado Nominado» para el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, razón por la cual, en noviembre de 2025, la interesada se postuló para ocupar dicha vacante, por ser «la que seguía» en la lista. Acto seguido, por Resolución No. 025 del 18 de noviembre de 2025, la regente del despacho mencionado nombró en propiedad a Miriam Andrea González Rodríguez -aspirante en solicitud de traslado-, para ostentar el cargo en comento. 1 La lista quedó integrada por 25 integrantes y en la cual la aquí gestora ocupó la posición 22, pero las personas en las demás posiciones ya habían sido nombradas en otros despachos judiciales.
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Inconforme con dicho acto administrativo, Andrea Catalina Cortés Quiñónez formuló reposición, la cual fue desechada por la autoridad nominadora en Resolución No. 26 del 5 de diciembre de ese año. La convocante censuró los aludidos actos administrativos del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué , pues, en su sentir, esas determinaciones desconocieron que «el traslado solamente procede cuando NO afecta los derechos de un elegible, ni desconoce el principio de mérito». De otra parte, adujo que «si bien la lista de elegibles general perdió vigencia, la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor del Juzgado accionado esta [sic] vigente y en firme, en la cual ocupo el puesto siguiente, por puntaje y mérito, para ser nombrada en propiedad en dicho cargo». En consecuencia, pidió el amparo de sus garantías y que se deje sin efectos la Resolución No. 25 del 18 de noviembre de 2025 y se le ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué «realizar el nombramiento en propiedad en el cargo de Oficial Mayor del Circuito, a favor de quien corresponde por la lista de elegibles». Como medida provisional, solicitó que se suspendieran los
efectos del acto administrativo reprochado. 3Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00103-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 11 de diciembre de 2025 2, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y a los interesados en el trámite objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia de las actuaciones administrativas surtidas. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima alegó que ha dado cumplimento al trámite descrito para la provisión de las vacantes definitivas, conforme al procedimiento establecido en la Ley 2430 de 2024 y en el Acuerdo 4856 de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Mirian Andrea González Rodríguez se opuso a la prosperidad del amparo. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, pues 2 En el proveído admisorio se indica que se vincula a la Unidad de Administración de Carrea Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, la comunicación fue dirigida al Consejo
constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, pues 2 En el proveído admisorio se indica que se vincula a la Unidad de Administración de Carrea Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, la comunicación fue dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (buzón digital consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co). 4Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 consideró que el nombramiento de Mirian Andrea González Rodríguez en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué fue una decisión fundamentada en el principio constitucional del mérito. Al efecto, el a quo expuso que «dicha agencia judicial [nombró] a quien tenía un perfil superior dada la experiencia relacionada, la trayectoria en la especialidad laboral, las funciones desempeñadas y los resultados obtenidos en el concurso de méritos».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Agregó que se afectó directamente su derecho a «acceder a la Rama Judicial en propiedad» y, con ello, a contar con estabilidad laboral, «no solo para mí sino también para mi núcleo familiar, el cual depende de mis ingresos». Y solicitó que «se realice una valoración integral y actualizada de mi hoja de vida, así como de mis calificaciones y
estabilidad laboral, «no solo para mí sino también para mi núcleo familiar, el cual depende de mis ingresos». Y solicitó que «se realice una valoración integral y actualizada de mi hoja de vida, así como de mis calificaciones y proyectos desarrollados en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, elementos que desvirtúan el argumento relativo a una supuesta falta de mérito en el presente asunto». 5Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00103-01
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IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se dejen sin efectos las Resoluciones Nos. 25 del 18 de noviembre de 2025 y 26 del 5 de diciembre de ese año. No obstante, la Sala considera que la libelista desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que la vía correcta para discutir su legalidad de esos actos administrativos es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control establecidos para ello, mecanismos en 7Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 los cuales -inclusopuede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no se observa que la actora hubiera activado los medios judiciales expeditos para ello de forma previa a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, debe decirse que el mecanismo de amparo no
Sin embargo, no se observa que la actora hubiera activado los medios judiciales expeditos para ello de forma previa a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, debe decirse que el mecanismo de amparo no puede concebirse como una instancia paralela o previa -como lo pretendió la promotoraa las vías judiciales ordinarias dispuestas por el legislador para debatir las decisiones que las partes estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos, de ahí que, ineludiblemente, deban agotar las herramientas jurídicas correspondientes y luego, si estiman que el trámite de aquellas no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que no son idóneas y eficaces para la resolución de su controversia, acudir a la acción constitucional (criterio reiterado por la Sala, entre otras en la CSJ STL16090-2025). En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir 8Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
8Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-11 V.00 términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Finalmente, nótese que las manifestaciones realizadas por la accionante -en el escrito de impugnaciónde que se afectaron sus ingresos económicos y en el que solicita que se revise su hoja de vida actualizada, constituyen hechos y solicitudes nuevas a los que planteó en el escrito genitor, frente al cual no puede
ingresos económicos y en el que solicita que se revise su hoja de vida actualizada, constituyen hechos y solicitudes nuevas a los que planteó en el escrito genitor, frente al cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las entidades convocadas. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción. 9Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00103-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10