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CSJ - STL19695-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19695-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19695-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02303-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por DIANA PATRICIA MEDINA PALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) y las demás partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 47245-31-05001-2018-00088-00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social integral y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02303-00

SCLAJPT-11 V.00

Fundamentó la solicitud de amparo en que inició proceso ordinario laboral contra la Asociación Prestadora de Servicios de Suministros de Salud – ASSALUD, en el que pretendió la declaratoria de una relación laboral desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de enero de 2016, la existencia de culpa patronal frente a las patologías «Síndrome del Túnel del Carpio e Hipertensión Arterial», así como el pago de la indemnización

laboral desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de enero de 2016, la existencia de culpa patronal frente a las patologías «Síndrome del Túnel del Carpio e Hipertensión Arterial», así como el pago de la indemnización plena de perjuicios por la suma de $135.000.000, indexación e intereses, litigio en el que fueron vinculados Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Compartimos y Salud Total EPS-S. Conoció el asunto en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) bajo el radicado n°. 47245-31-05001-2018-00088-00, autoridad que por veredicto adiado el 7 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandante, DIANA PATRICIA MEDINA PALENCIA y a la demandada ASOCIACION DE PRESTADORA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD – ASSALUD, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo cuyos extremos temporales corrieron desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 30 de enero de 2016, conforme lo dicho en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la enfermedad laboral que sufrió DIANA PATRICIA MEDINA PALENCIA, ocurrióF por culpa de su empleador ASOCIACION DE PRESTADORA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD – ASSALUD, conforme lo dicho en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a ASOCIACION DE PRESTADORA DE

ASOCIACION DE PRESTADORA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD – ASSALUD, conforme lo dicho en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a ASOCIACION DE PRESTADORA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD – ASSALUD, a pagar en favor de la demandante DIANA PATRICA MEDINA PALENCIA los siguientes

concepto y valores:

  • Lucro Cesante Futuro $46071.038 • Lucro Cesante Consolidado $35168.352 • Perjuicio Morales $18.598.950

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los restantes pedimentos del libelo.

QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada ASSALUD; se fijan como agencias en derecho en favor de la parte demandante un 4% de las condenas proferidas.

SEXTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a los vinculados

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS y SALUD TOTAL EPS -S.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02303-00

SCLAJPT-11 V.00

Informó que contra dicha determinación la demandada ASSALUD formuló recurso de apelación, y en dicha sede, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia de 21 de agosto de los corrientes, revocó la providencia impugnada para, en su lugar, absolver a la allí demandada de las condenas deprecadas por el fallador singular. Narró la propulsora, que la providencia del Tribunal llamado a juicio se fundamentó en que no se logró probar la culpa del empleador ni la

absolver a la allí demandada de las condenas deprecadas por el fallador singular. Narró la propulsora, que la providencia del Tribunal llamado a juicio se fundamentó en que no se logró probar la culpa del empleador ni la existencia de la relación de causalidad entre los diagnósticos y las labores desempeñadas en vigencia del vínculo laboral «y que no comunicó sus padecimientos al empleador durante la relación laboral.» Arguyó, en síntesis, que la providencia calendada del 21 de agosto de la presente anualidad desconoció el precedente jurisprudencial de esta corporación y el de la Corte Constitucional, incurriendo en una vía de hecho que afecta sus garantías superiores y en esa línea adujo que la sala convocada dio una aplicación regresiva e inconstitucional al artículo 216 del CST; le impuso una carga probatoria contraria a la constitución y desconoció la teoría de la carga dinámica de la prueba, por lo que censuró la decisión en comento, emanada del juzgador plural aquí convocado. En consecuencia, solicitó:

1. ADMITIR la presente Acción de Tutela.

2. AMPARAR los Derechos Fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad

Social Integral y Debido Proceso de DIANA PATRICIA MEDINA

PALENCIA.

3. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2025 , proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Rad. 47-245-31-05-001-201800088-01).

4. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término perentorio de

proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Rad. 47-245-31-05-001-201800088-01).

4. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, profiera una

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02303-00 SCLAJPT-11 V.00 nueva sentencia en la que aplique el precedente vinculante de la CSJ y la Corte Constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en la culpa por omisión del SG-SST , y se confirme la Sentencia de Primera Instancia que declaró la culpa patronal. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de octubre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al despacho judicial vinculado y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En contestación, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) rindió informe sobre las actuaciones desplegadas ante dicha agencia; reseñó que el 29 de septiembre de la presente anualidad, una vez recibido el expediente, profirió auto de obedézcase y cúmplase, ordenó liquidar las costas procesales; manifestó que no ha incurrido en conducta alguna que atente contra las prerrogativas superiores de la promotora y remitió el enlace de acceso al expediente digital. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

liquidar las costas procesales; manifestó que no ha incurrido en conducta alguna que atente contra las prerrogativas superiores de la promotora y remitió el enlace de acceso al expediente digital. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó sobre el trámite procesal en segunda instancia; informó que contra la decisión censurada la promotora no promovió recurso extraordinario de casación y, adicionalmente, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la precursora de la presente acción de resguardo y, en sustento de ello, arguyó que «[…] todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente […]». También remitió el enlace para acceder a los documentos del litigio cuestionado. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02303-00

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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02303-00 SCLAJPT-11 V.00 tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la

consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la providencia adiada el 21 de agosto de 2025, proferida por la sala enjuiciada, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se «aplique el precedente vinculante» y se confirme la sentencia de primera instancia que resultó ser favorable a sus intereses. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a que por la naturaleza del asunto, la promotora pudo haber formulado recurso de casación contra la providencia censurada, lo cierto es que la cuantía en que fueron planteadas las pretensiones no superan el mínimo exigido para acudir a dicho medio impugnativo extraordinario; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada , fue notificada por edicto el 22 de agosto de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 16 de octubre hogaño.

Así, de entrada se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del

llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02303-00

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En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los hechos, las pretensiones, las contestaciones de la demanda, la decisión proferida por el a quo y los argumentos esgrimidos en sustentación del recurso de apelación promovido por la persona jurídica vencida en primera instancia, estableció que el problema jurídico principal consistía en establecer si se encuentra demostrada la culpa de la allí demandada en las afectaciones de salud padecidas por la promotora del presente mecanismo de amparo y en caso afirmativo, si hay lugar a las condenas impartidas. Para resolver tales cuestiones, la sala convocada rememoró las pruebas adosadas al plenario, partiendo de la existencia de la vinculación laboral y los exámenes médicos ocupacionales practicados a la promotora, para luego analizar si existió o no culpa del empleador frente a la ocurrencia de los diagnósticos indicados párrafos atrás, estudiando la culpa del empleador , y la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada en su momento por la aquí tutelante. Al respecto, la sala encartada, apoyándose en providencias como la

culpa del empleador , y la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada en su momento por la aquí tutelante. Al respecto, la sala encartada, apoyándose en providencias como la CSJ SL1557 de 2025, consideró que: Cuando se reclama la indemnización plena u ordinaria el trabajador soporta la carga de probar la culpa del empleador, el daño y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del patrono y el perjuicio. Es decir que la responsabilidad ordinaria no está fincada en presunciones de culpa que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario. En este orden de ideas, la demostración de la culpa del empleador, según las reglas de la carga de la prueba le corresponde asumirla al demandante, lo que significa que, verificada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador. A partir de lo anterior, estimó el fallador plural aquí convocado que pese a que la precursora del presente mecanismo de amparo simplemente adujo que su entonces empleador omitió su obligación de practicar los exámenes médicos ocupacionales periódicos, dicha afirmación no reviste 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02303-00 SCLAJPT-11 V.00 la suficiencia para declarar la culpa alegada; reseñó las funciones desplegadas por la promotora en vigencia del vínculo laboral y se remitió a las afirmaciones esgrimidas por la gestora durante el interrogatorio de

la suficiencia para declarar la culpa alegada; reseñó las funciones desplegadas por la promotora en vigencia del vínculo laboral y se remitió a las afirmaciones esgrimidas por la gestora durante el interrogatorio de parte para, con arreglo a ello, concluir la inexistencia de una relación de causalidad entre las patologías por ella padecidas y la actividad laboral propiamente dicha, declarando la no demostración de la culpa del empleador. En ese sentido, a partir de dicho análisis, la sala convocada revocó la decisión de primera instancia, mediante la providencia aquí cuestionada. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó en su integridad la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica

retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02303-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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