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CSJ - STL19697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19697-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MORGAN URBINA RUBIA y CARMEN ALICIA GELVEZ ROLÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 1 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos José Morgan Urbina Rubia y Carmen Alicia Gelvez Rolón instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los tutelantes junto con José Morgan Urbina Gelvez y Genny Andrea Urbina Gelvez iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Aguas

obrante en el plenario, se advierte que los tutelantes junto con José Morgan Urbina Gelvez y Genny Andrea Urbina Gelvez iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E. S.P., a fin de que se declarara a la demandada responsable por el incumplimiento del contrato de prestación del servicio púbico de acueducto y alcantarillado. El conocimiento del asunto correspondió, con número de radicado 54001-31-53-003-2022-00403-00, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 15 de febrero de 2024, declaró falta de legitimación en la causa por activa a José Morgan Urbina Gelvez y Genny Andrea Urbina Gelvez y absolvió a la demandada de lo pretendido. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Con fallo de 19 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación de primer grado. Alegaron que la decisión proferida no estuvo motivada, pues no se valoró de manera íntegra la sentencia CSJ SC1819-2019, así como que no se tuvo una motivación concordante frente a los argumentos expuestos en la apelación, atinentes a la responsabilidad en cabeza de las entidades prestadoras de servicios públicos Repararon que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, ya que inaplicó la Ley 142 de 1994 y las sentencias CSJ SC1819-2019 y CSJ SC5142-2020, así como la inobservancia de la carga de la prueba. De igual

Repararon que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, ya que inaplicó la Ley 142 de 1994 y las sentencias CSJ SC1819-2019 y CSJ SC5142-2020, así como la inobservancia de la carga de la prueba. De igual 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01 SCLAJPT-12 V.00 forma acusó que se incurrió en defecto fáctico por cuanto se ignoraron o valoraron de forma errónea pruebas allegadas al plenario, pues dicho acervo probatorio demostraba que Aguas Kpital S.A. E.S.P. no realizó acciones tendientes a solucionar el problema de filtraciones, que las tuberías internas de la vivienda del señor José Morgan Urbina y Alicia Gelves estaban en buen estado, y que el agua filtrada coincidía con la suministrada por la planta de tratamiento suministrada por la empresa prestadora del servicio público Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efecto el fallo de 19 de marzo de 2025 y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia y se concedan sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue recibida el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 25 siguiente, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal

el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que la determinación del tribunal no evidencia desafuero o arbitrariedad.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 19 de marzo de 2025 y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia y se concedan sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Morgan Urbina Rubia y Carmen Alicia Gelvez Rolón se encuentran legitimados en la causa por activa por cuanto fungieron como demandantes dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 19 de marzo de 2025 hasta que se presentó la acción de tutela, el 19 de septiembre de 2025 no han transcurrido más de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01 SCLAJPT-12 V.00 seis (6) meses, término que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.

seis (6) meses, término que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. Conforme a lo anterior y al advertirse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01

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En efecto, se observa que la providencia criticada que zanjó el debate no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en veredicto de 19 de marzo de 2025, el juez colegiado analizó la realidad del proceso, el recurso de apelación y determinó que se debía establecer si se incurrió en errores en la valoración probatorio. Esclareció lo referente a la falta de valoración de las sentencias CSJ SC1819-2019 y SC5142-2020, por parte del juez de primera instancia,

establecer si se incurrió en errores en la valoración probatorio. Esclareció lo referente a la falta de valoración de las sentencias CSJ SC1819-2019 y SC5142-2020, por parte del juez de primera instancia, transcribiendo en extenso, apartes del fallo CSJ SC1819-2019, esto para explicar que, en verdad no hubo la omisión que la parte recurrente describe. No es expreso, ciertamente, que para la solución del caso la a quo haya estudiado la sentencia que se trajo a colación -SC-1819 de 2019-, como tampoco aparece en el acápite de consideraciones un enunciado visible sobre las obligaciones de seguridad que surgen para las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado respecto de los usuarios. Con todo, al analizar con detenimiento las justificaciones de la decisión atacada, podrá notarse que sí se hizo –de manera implícitala tarea de estudiar ese tema en particular. Sin pasar por alto que para su argumentativa citó las enseñanzas que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia plasmó en la sentencia SC-5142-2020. Expuso lo estudiado por el juez unipersonal para exponer que los argumentos planteados por los recurrentes eran un simple disenso de la decisión proferida que no accedió a las súplicas, para cimentar lo dicho, agregó dos conclusiones a las que arribó el fallador de primer grado, los cuales cita la Sala: 3.4.1.- Téngase en cuenta que la fuga de agua que ha provocado la afectación de la vivienda de los demandantes, se está presentando en la denominada red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, así: “Es el conjunto

de la vivienda de los demandantes, se está presentando en la denominada red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, así: “Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.” La propiedad y mantenimiento de esa red interna es incumbencia de propietario del inmueble o 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01 SCLAJPT-12 V.00 suscriptor del servicio. Razón por la cual es suya primeramente, que no de las prestadoras del servicio, la responsabilidad por mantenerla en óptimas condiciones. De allí que, en principio, si la fuga es en la acometida interna, propiedad de los demandantes, tienen estos la carga de acreditar con suficiencia cuál fue el error de conducta en que incurrió la empresa al no detectar y corregir la filtración, y por ende en la causación del perjuicio. 3.4.2.- A tono con el artículo 136 de la misma Ley 142, la obligación primera y principal de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios es “La prestación continua de un servicio de buena calidad.” No obstante, razón tiene la censura a la hora de sostener que junto a ese débito principal se encuentran anejos los denominados deberes secundarios, entre los que tiene rol protagónico el deber de seguridad. Para el caso concreto, ciertamente en el contrato de condiciones uniformes está consignado un deber de seguridad relacionado con la red interna, descrito así: “Ayudar al suscriptor y/o usuario a detectar el sitio

el deber de seguridad. Para el caso concreto, ciertamente en el contrato de condiciones uniformes está consignado un deber de seguridad relacionado con la red interna, descrito así: “Ayudar al suscriptor y/o usuario a detectar el sitio y la causa de fugas imperceptibles de agua, en el interior del inmueble, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 21 del Decreto 302 de 2000.” Nótese que por el vocablo usado (ayudar a detectar el sitio y causa de fugas imperceptibles) esa obligación de seguridad no es de resultado, pues se limita a un acompañamiento técnico. Pero ya la corrección del problema, o bien sea, hacer cesar la fuga, viene siendo un compromiso que está a cargo del usuario. Y desde la demanda misma quedó explicado que Aguas Kpital realizó múltiples visitas al predio e inspecciones tendientes a descubrir el punto de fuga. Conjurarla no era su deber, sino de los actores, y por ello ni siquiera por incumplimiento de una obligación de seguridad podría declarársela responsable de los perjuicios sufridos por la casa y sus moradores. Acto seguido, revisó «el alegado defecto sustantivo, por el hecho de haberse inobservado por la a quo lo concerniente a la carga de la prueba», por lo que expuso que la responsabilidad civil se instituyó para hacer efectivo el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido. Citó apartes de la providencia CSJ SC7220-2015 y destacó que la

hacer efectivo el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido. Citó apartes de la providencia CSJ SC7220-2015 y destacó que la responsabilidad contractual descansa sobre el concepto de culpa del deudor al tenor del artículo 1604 del Código Civil, sin embargo, indicó que el inciso 3º de dicho artículo señala una regla, según la cual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; regla que resulta relevante para la atribución de la carga de probar el incumplimiento, de manera particular, pues, quien afirma haber sufrido el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento de una obligación debe demostrarla, para que la contraparte pueda acreditar la diligencia o cuidado en la obligación pactada. Solo así debe distribuirse la carga probatoria. Expuso que la parte demandante no estaba eximida de la carga probatoria, por lo que era su responsabilidad el acreditar la existencia de los supuestos de hecho en que se fundaban las pretensiones y al no demostrarse la infracción, quedó excluido del escenario litigioso hacer uso de esos criterios de atribución de la carga de la prueba consagrados en el inciso 3 del artículo 1604 del Código Civil. Finalmente, en atención al acervo probatorio, el ente judicial indicó: 5.1.- Pues bien, tras esta explicación y una vez revisadas las declaraciones rendidas por los esposos Urbina-Gélvez, puede anunciarse que la protesta

Finalmente, en atención al acervo probatorio, el ente judicial indicó: 5.1.- Pues bien, tras esta explicación y una vez revisadas las declaraciones rendidas por los esposos Urbina-Gélvez, puede anunciarse que la protesta fracasa. Tras auscultar sus intervenciones nótese que la descripción de los hechos no solo fue efectuada de manera muy breve y generalizada, sino que quedaron en meras explicaciones incompletas, de las que no se pueden extraer con exactitud i) Que la filtración cesó en el año 2018, cuando la demandada intervino arreglando las tuberías y las cometidas de las viviendas;(ii) Que “desde el año 2013 hasta el 2018 se generó el daño que se reclama”. Y (iii) que el origen de la filtración se debe desperfectos técnicos endilgables a Aguas Kpital. En ese orden de ideas, considera la Sala que el reparo medular de la censura, atinente a que con la sola versión de los demandantes se pueda tener por demostrado esas versiones de los hechos pertinentes a la causa, carece por entero de vocación de acogida, pues no es más que el fruto de unas conclusiones muy personales y subjetivas de quien las lanzó, lo que forzaba haber allegado al plenario otras pruebas que a cabalidad confirmen tales hechos. Ello impide también fundar plausiblemente un fallo y sus argumentaciones, precisamente por estar precedida de explicaciones insuficientes y carecer de soportes que permitan determinar, a partir de bases objetivas, el grado de creencia que requieren sus afirmaciones. 6.- Bien puede decirse a modo de colofón lo siguiente: para hacer prosperar sus súplicas los demandantes basaron su estrategia en dos pilares, a saber, (i) la

requieren sus afirmaciones. 6.- Bien puede decirse a modo de colofón lo siguiente: para hacer prosperar sus súplicas los demandantes basaron su estrategia en dos pilares, a saber, (i) la existencia de una obligación de seguridad en cabeza de la demandada, cuyo incumplimiento fue la génesis de la filtración o humedad que socavó los cimientos de la vivienda, y (ii) la presunción de veracidad que pesaba contra Aguas Kpital por no haber contestado la demanda. Sin embargo, ambos pilares fueron cimentados sobre bases nada sólidas, pues (i) aunque ciertamente pesa sobre la accionada una obligación de seguridad, no es de resultado sino de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01 SCLAJPT-12 V.00 medios, ya que se circunscribe a “Ayudar al suscriptor y/o usuario a detectar el sitio y la causa de fugas imperceptibles de agua, en el interior del inmueble, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 21 del Decreto 302 de 2000.” Y tanto en el libelo como en sus anexos se muestra que esa ayuda sí se prestó, sin llegar al extremo de conjurar la amenaza o reparar el daño a la tubería, pues esa era una responsabilidad de los dueños de la red interna. Y (ii) en aplicación de la tutela judicial efectiva (artículo 2 C.G.P.) y la primacía de lo sustancial por sobre lo formal (artículo 11 ibídem), no era dable acudir a los efectos sucedáneos del canon 97 procesal, cuando la evidencia disponible mostraba que en realidad los cargos atribuidos a la accionada no eran ciertos.

lo sustancial por sobre lo formal (artículo 11 ibídem), no era dable acudir a los efectos sucedáneos del canon 97 procesal, cuando la evidencia disponible mostraba que en realidad los cargos atribuidos a la accionada no eran ciertos. En este orden, confirmó la determinación del juzgado porque el incumplimiento no se encontró acreditado. Así, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04627-01

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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