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CSJ - STL19698-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19698-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19698-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que PROYECTOS Y DESARROLLOS I S. A. formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-048-2020-0008100/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, «defensa», debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Solutions for Business Strategies INC adelantó proceso ejecutivo contra la accionante, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 12 de agosto de 2020

los siguientes hechos relevantes: Solutions for Business Strategies INC adelantó proceso ejecutivo contra la accionante, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 12 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago y luego, en sentencia del 15 de mayo de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la accionante y se concedió en el efecto suspensivo ante la autoridad aquí accionada, la cual, por auto de 28 de junio de 2024, admitió la alzada y precisó que « Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, contrólense los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». Luego, en providencia de 20 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso interpuesto, en tanto la parte interesada no «sustentó la alzada» dentro del término consagrado en la ley. Contra esa resolución, la ejecutada –aquí accionante– presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal a través del auto de 15 de noviembre de 2024. La parte actora considera que se omitió fijar en lista el proceso y correrle el traslado establecido en el artículo 110 del CGP, oportunidad con la que contaba para sustentar la apelación, lo cual vició el trámite de segunda instancia.

La parte actora considera que se omitió fijar en lista el proceso y correrle el traslado establecido en el artículo 110 del CGP, oportunidad con la que contaba para sustentar la apelación, lo cual vició el trámite de segunda instancia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el auto de 20 de septiembre de 2024, así como las actuaciones subsiguientes y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «imprimir el trámite que legalmente corresponde a la apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 15 de septiembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de esta corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del referido proceso, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, efectivamente, se declaró desierto el recurso de apelación, decisión que fue ratificada con el proveído de 15 de noviembre de 2024, sin que en la providencia cuestionada se desconociera alguna garantía fundamental. Agregó que se deben desestimar las pretensiones del amparo, ya que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, en

de 2024, sin que en la providencia cuestionada se desconociera alguna garantía fundamental. Agregó que se deben desestimar las pretensiones del amparo, ya que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto han transcurrido más de seis meses desde que se notificó la decisión que se reprocha. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que con la actuación censurada no se han vulnerado derechos fundamentales, pues cada etapa procesal se surtió con arreglo a las normas sustantivas y 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01 SCLAJPT-12 V.00 procesales aplicables y, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y allegó el enlace del expediente. Solutions for Business Strategies INC solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a la inexistencia de irregularidades dentro del trámite ejecutivo, pues estima que la parte accionante busca subsanar su incuria procesal derivado de que se le venció el término de sustentación de la alzada sin presentarla. Surtido el trámite de rigor, con la sentencia del 24 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues transcurrió un período superior al término razonable en el que se debe ejercer la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó conforme lo

accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues transcurrió un período superior al término razonable en el que se debe ejercer la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que no existe «límite temporal» frente al ejercicio de la acción, pues el análisis del principio de inmediatez «debe ser flexible y contextual » y más cuando se trata de sujetos en estado de indefensión.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el presente asunto, el reparo planteado por la actora en la impugnación se concentra en que, a su sentir, si se puede tener por satisfecho el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues, pese a que transcurrieron 9 meses y 25 días desde la ocurrencia del hecho que motiva 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01

satisfecho el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues, pese a que transcurrieron 9 meses y 25 días desde la ocurrencia del hecho que motiva 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01 SCLAJPT-12 V.00 la presente acción, está inmersa en un estado de indefensión y la transgresión se extiende en el tiempo; circunstancias que hacen flexible el estudio del presupuesto enunciado. Al respecto conviene memorar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección de la acción, que rige su ejercicio y que, en ese contexto, la petición de amparo debe presentarse en un interregno adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por eso está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, y se trata de los seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente generan la vulneración, como lo ha ratificado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto y así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01 SCLAJPT-12 V.00 en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría

por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad

en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01 SCLAJPT-12 V.00 ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo estas orientaciones jurisprudenciales, en el presente caso se observa que, como manifestó el colegiado en primera instancia, la situación controvertida por la parte actora se consolidó con el pronunciamiento emitido el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual no se repuso la providencia con la que se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2024. De ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -12 de septiembre de 2025transcurrieron, sin justificación

prosperar, en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -12 de septiembre de 2025transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la parte accionante. A más de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó por la tutelante la configuración de alguno de los eventos especialísimos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, esto es, razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. Precisamente, la parte actora no probó que efectivamente se encuentra en un estado de indefensión o debilidad manifiesta que le 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01 SCLAJPT-12 V.00 impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se demostró alguna circunstancia válida para tal omisión. Entonces, lo descrito devela que la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como

razonable, pues ni siquiera se demostró alguna circunstancia válida para tal omisión. Entonces, lo descrito devela que la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por no haberle resultado afín a sus intereses, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la declaración de improcedencia, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04503-01

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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