CSJ - STL197-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL197-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL197-2023 Radicación n.°100715 Acta 03 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de noviembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100715
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Del análisis del escrito de tutelas y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer como hechos relevantes que Pablo Antonio Jiménez Betancur presentó demanda de pertenencia en contra de Raúl de Jesús, Elizabeth de Jesús, Marina de Jesús, Jaime Iván, Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur y Lina María Jiménez González (heredera de Rodrigo Jiménez Betancur) y demás herederos de José
Luz Elena de Jesús Jiménez Betancur y Lina María Jiménez González (heredera de Rodrigo Jiménez Betancur) y demás herederos de José Rodrigo Jiménez Betancur y de María del Carmen Betancur de Jiménez, a fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-475127 de Medellín, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado 20130085. El 27 de octubre de 2016, entre otras determinaciones, el juez admitió la reforma a la demanda y emplazó a los herederos indeterminados de los finados José Rodrigo Jiménez Betancur y María del Carmen Betancur de Jiménez y precisó que las actuaciones que afectaran a María de Jesús Jiménez Betancur, debían surtirse por intermedio Raúl de Jesús Jiménez Betancur, como su guardador provisorio. El 10 de agosto de 2017, el a quo frente a la diligencia de notificación personal del codemandado Jaime Iván Jiménez Betancur, requirió al actor, para que indicara si había fallecido, evento en el cual debía allegar el certificado de defunción e informar la existencia de herederos determinados, cónyuge, albacea con tenencia de bienes o curador del mencionado ciudadano. Igualmente le indicó que faltaba
herederos determinados, cónyuge, albacea con tenencia de bienes o curador del mencionado ciudadano. Igualmente le indicó que faltaba desplegar la diligencia de notificación personal de los demás codemandados y la publicación de los edictos de los herederos indeterminados de los finados José Rodrigo Jiménez Betancur y María del 2Radicación n.° 100715
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Carmen Betancur de Jiménez, so pena de declarar el desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso. El 30 de agosto de 2017, el juez de primer grado frente a las notificaciones por aviso a los codemandados, indicó que no será tenida en cuenta, porque no se había realizado la notificación personal de manera previa, razón por la cual requirió al demandante para que procediera de conformidad. Además, con soporte en el certificado de libertad del inmueble objeto de litigio, precisó que el proceso se continuaría solo respecto de Raúl de Jesús, Elizabeth de Jesús, Jaime Iván, Marina de Jesús Jiménez Betancur y Lina María Jiménez González. El 8 de septiembre de 2017, el juez, entre otras disposiciones, ordenó el emplazamiento de Elizabeth de Jesús Jiménez Betancur. En esa misma data se notificó al señor Raúl de Jesús Jiménez. El 25 de agosto de 2018, el juzgado tuvo por notificada, por conducta concluyente, a Marina de Jesús Jiménez Betancur, a través de su
El 25 de agosto de 2018, el juzgado tuvo por notificada, por conducta concluyente, a Marina de Jesús Jiménez Betancur, a través de su curador general -Pablo Antonio Jiménez Betancur, condición que le fue otorgada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín el 25 de mayo de 2018, autoridad que decretó la interdicción a causa de discapacidad mental absoluta de dicha ciudadana-. El 22 de enero de 2020, el juez de primer grado tuvo por notificada por aviso a Lina María Jiménez González, quien contestó la demanda dentro del término legal. El 3 de febrero de 2020, el a quo requirió al demandante, a fin de que procediera a la notificación de Jaime Iván Jiménez Betancur, así como de la cónyuge, albacea con tenencia de bienes, heredero o curador del 3Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 difunto Raúl de Jesús Jiménez Betancur , so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. El 19 de febrero de 2020, el juez incorporó la contestación de la demandada Lina María Jiménez González, e indicó que no tendría en cuenta la contestación de Elizabeth Jiménez Betancur, toda vez que el curador ad litem ya había obrado de conformidad. Además, no tuvo en cuenta la notificación por aviso al codemandado Jaime Iván Jiménez Betancur, en tanto debía realizarse primero la notificación personal, razón por la cual, ordenó la notificación de los herederos indeterminados de Raúl
cuenta la notificación por aviso al codemandado Jaime Iván Jiménez Betancur, en tanto debía realizarse primero la notificación personal, razón por la cual, ordenó la notificación de los herederos indeterminados de Raúl de Jesús Jiménez Betancur y para, tal efecto concedió 30 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, so pena de aplicar el desistimiento tácito aludido en el artículo 317 del C.G.P. Proveído que se notificó por estado el 20 de febrero de esa misma anualidad.
El 28 de febrero de 2020, el juez dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Raúl de Jesús Jiménez Betancur y el 5 de febrero de 2021, r eiteró el requerimiento relacionado con el emplazamiento de los herederos de este último ciudadano y la notificación personal al albacea de Jaime Jiménez Betancur, so pena de aplicar lo dispuesto en el ya referido artículo 317; requerimiento que reiteró el 24 de febrero de 2021. Ante el incumplimiento de la carga procesal del actor, el 20 de abril de 2021, el juez declaró el desistimiento tácito del proceso, y ordenó el archivo de las diligencias, determinación que no fue impugnada.
El 8 de junio de 2021, el demandante presentó «incidente de nulidad contra el auto que declar[ó] el desistimiento tácito», tras argüir que el 10 de febrero de 2021 presentó memorial, con el que se debía entender que 4Radicación n.° 100715
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contra el auto que declar[ó] el desistimiento tácito», tras argüir que el 10 de febrero de 2021 presentó memorial, con el que se debía entender que 4Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 con él se suspendían los términos, el cual fue rechazado de plano por el a quo, el 29 de junio siguiente, al considerar que no se había configurado ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, proveído contra el cual el actor interpuso el recurso de apelación. El 13 de julio de 2021, el juez rechazó por extemporánea la alzada formulada por el demandante, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El 19 de agosto de 2021 el estrado judicial, al resolver el recurso horizontal, mantuvo incólume su decisión, y concedió el de queja. El 15 de junio de 2022, el Tribunal declaró mal denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la nulidad y ordenó conocer el remedio vertical. El 28 de octubre de esa misma calenda, el juez colegiado confirmó el auto de 29 de junio de 2021, que rechazó el incidente de nulidad. El tutelante cuestionó la determinación del juez accionado, calendada el 20 de abril de 2021, por medio de la cual declaró el desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias, pues, en su opinión, «se dio por no cumplir con el requerimiento de notificar a
desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias, pues, en su opinión, «se dio por no cumplir con el requerimiento de notificar a Jaime Iván Jiménez Betancur e informar el nombre del albacea de Raúl de Jesús Jiménez», carga que «era imposible de cumplir dado el desaparecimiento o fallecimiento Jaime Iván… y el hecho de que se desconoce el nombramiento de algún “albacea” por parte del finado Raúl… lo único que podía hacer dicho juzgado era declarar desierta dicha prueba… y no archivar todo el expediente, negar[le] todos los 5Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 recursos y decidiendo de un solo tajo nuev[e] años de ardua tarea procesal». Anotó que no había lugar a declarar el desistimiento tácito, toda vez que, el proceso no estuvo inactivo por más de un año, sumado a que, se le impuso una carga imposible de cumplir, a más que, el estrado judicial debió declarar el desistimiento solamente de aquellas cargas, como era frente a la notificación de Jaime Iván Jiménez y del Albacea de Raúl de Jesús Jiménez Betancur, y «no de la totalidad del expediente».
Agregó que la nulidad deprecada también era procedente, habida cuenta que lo implorado fue una nulidad procesal, conforme la Constitución Política de Colombia la cual «es norma de normas, que deroga toda norma que le sea contraria, como sucede en este caso». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
Constitución Política de Colombia la cual «es norma de normas, que deroga toda norma que le sea contraria, como sucede en este caso». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se […] tutele el DEBIDO PROCESO , dentro del recurso de APELACION, que decidió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, de PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, Radicado 003-2013-085, DESISTIMIENTO TÁCITO que decide el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 2ª.- Que se REVOQUE el Auto mediante el cual, la Accionada Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desata dicho recurso de Apelación, con argumento que caracterizan las VIAS DE HECHO, al acogerse más a las normas procesales que a la normatividad Constitucional, que garantiza el DEBIDO PROCESO.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 16 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e
6Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior
6Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para el efecto, consideró que el reproche formulado contra el auto de 20 de abril de 2021, por medio del cual el juzgado accionado declaró el desistimiento tácito, incumplió los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad. Por otra parte, en lo atinente a las críticas planteadas contra el proveído de 28 de octubre de 2022, por medio del cual el Tribunal confirmó el auto del a quo, que rechazó la nulidad invocada, tras su análisis, concluyó que la determinación controvertida no lucía «antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela.
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Insistió en que « las causales del Artículo 133 del C.G.P., no son taxativas, al existir una norma superior, como lo es el Artículo 29 de la Constitución, que permite invocar la Causal de NULIDAD POR VIOLACIONDEL DEBIDO PROCESO, como sucede en el caso sub lite».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si i) el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso al emitir el auto de 20 de abril de 2021, por medio del cual declaró el desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias y ii) si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra 8Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, al proferir el auto de 28 de octubre de 2022, a través del cual confirmó el proveído calendado el 29 de junio de 2021, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el aquí tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pablo Antonio Jiménez Betancur se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicación n.° 100715
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la providencia proferida por el Tribunal, que considera vulneradora de su prerrogativa constitucional, que data de 28 de octubre de 2022, y la presentación de la súplica – 15 de noviembre de esa
ha transcurrido entre la providencia proferida por el Tribunal, que considera vulneradora de su prerrogativa constitucional, que data de 28 de octubre de 2022, y la presentación de la súplica – 15 de noviembre de esa misma calenda, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. Sin embargo no se cumple dicho presupuesto frente al proveído cuestionado calendado de 20 de abril de 2021, proferido por el juez accionado, por medio del cual declaró el desistimiento tácito, pues, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado , el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, desde esa data y la interposición de la acción que se radicó, se reitera, el 15 de noviembre de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera 10Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la
10Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido
el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 11Radicación n.° 100715
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al proveído del ad quem de 28 de octubre de 2022, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. No se cumple dicho presupuesto frente al proveído emitido por el juzgado confutado el 20 de abril de 2021, en la medida que el tutelante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, llamados a ser activados contra la mencionada providencia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que,
mencionada providencia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, 12Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 a través del mencionado mecanismo, pudieron, alegar las presuntas irregularidades que aquí ponen de presente. Al respecto, es menester precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que contra las providencias que declaran desierto el recurso vertical procede reposición, criterio reiterado, entre otras, en sentencias
CSJ STL5009-2021, STL16809-2021, STL2569-2022, STL2584-2022,
STL3307-2022 y STL7455-2022.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el convocante no acreditó una afectación de tal entidad que
señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el convocante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide 13Radicación n.° 100715 SCLAJPT-12 V.00 considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado el 28 de octubre de 2022, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 14Radicación n.° 100715
plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 14Radicación n.° 100715
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Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación contra el auto de 29 de junio de 2021, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por aquí tutelante, centró el problema jurídico en determinar si se estructuró o no la causal de nulidad invocada por la parte demandante dentro del proceso censurado. Para el efecto, señaló: […] es de evidente correspondencia lo manifestado por el a-quo, pues, frente a la razones esbozadas por el extremo procesal recurrente, se tiene que, las nulidades, en estricto sentido, se suscitan dentro del proceso ante eventuales irregularidades que vulneran el debido proceso y, que por ello, se les ha atribuido la virtualidad de invalidar las actuaciones afectadas con tal proceder, por lo que es legítimo sostener que, cuando se declara la nulidad, entonces, es porque, como resultado de dicho control, con la inobservancia del acto procesal cuestionado, se ha lacerado un derecho fundamental como es el debido proceso y derecho de defensa, cuya preservación justifica la invalidación de la actuación
porque, como resultado de dicho control, con la inobservancia del acto procesal cuestionado, se ha lacerado un derecho fundamental como es el debido proceso y derecho de defensa, cuya preservación justifica la invalidación de la actuación viciada y, con ello, su posterior renovación; luego, dado el efecto deletéreo que tales eventos suponen, es por lo que las causales consagradas se ven guiadas por el principio de la taxatividad, indicándose entonces que sólo constituyen causales de nulidad las expresamente señaladas como tales, sin que sea posible prohijar por analogías o juicios de valor en torno a la relevancia o importancia de la irregularidad, por eso se afirma que no toda irregula