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CSJ - STL1970-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1970-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1970-2022 Radicación n.° 96553 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que HELBERT NICASIO RUIZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 12 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Helbert Nicasio Ruiz González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96553

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Virginia Perdomo, Anyela Cristina Polo Perdomo en nombre propio y en representación del menor J.J.J.J, Leidy Zulema Polo Perdomo en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.D.D.D y S.S.S.S. y Carlos Ferney Polo Perdomo presentaron demanda de

J.J.J.J, Leidy Zulema Polo Perdomo en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.D.D.D y S.S.S.S. y Carlos Ferney Polo Perdomo presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y la de José Luis Acosta Tovar, Patricia Gutiérrez García y la Clínica Medilaser S.A., con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión al fallecimiento de Lina Virginia Polo Perdomo y de su menor hijo S.S.S.S., producto de la negligente e indebida prestación del servicio médico a cargo de los demandados durante el trabajo de parto de aquella. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, accedió al llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y, luego del trámite de rigor, en providencia de 17 de junio de 2019 desestimó las pretensiones del escrito inicial y, en tal virtud, absolvió a los demandados. El actor indicó que los vencidos en juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, 2Radicación n.° 96553 SCLAJPT-12 V.00 corporación que en sentencia de 9 de julio de 2021 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró a la Clínica Medilaser S.A., a José Luis Acosta Tovar y a Helbert Nicasio Ruiz González como civil y solidariamente responsables por el

de primer grado y, en su lugar, declaró a la Clínica Medilaser S.A., a José Luis Acosta Tovar y a Helbert Nicasio Ruiz González como civil y solidariamente responsables por el pago de los perjuicios causados a los actores, los cuales tasó en un monto de $20.000.000. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda y absolvió a Patricia Gutiérrez García. Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que la magistratura enjuiciada no concedió en auto de 30 de noviembre de 2021. El promotor censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, el tribunal encausado incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta que la epicrisis es el resumen de toda la atención brindada al usuario y se imprime una vez terminada, momento en el cual se advierte como diagnóstico definitivo «preeclampsia severa». Es decir, que fue incorrecto afirmar que la paciente ingresó con un diagnóstico de preeclampsia. Así mismo, adujo que el ad quem le atribuyó el deceso de la madre y el menor por no aplicarse las guías que citó en el fallo, empero ignoró que las mismas no existían para la época de los hechos y, si en gracia de discusión se revisara su contenido, se puede concluir que «la paciente no cumplía con criterios de diagnóstico para preclamsia severa, como quedó debidamente probado en el proceso». 3Radicación n.° 96553

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su contenido, se puede concluir que «la paciente no cumplía con criterios de diagnóstico para preclamsia severa, como quedó debidamente probado en el proceso». 3Radicación n.° 96553

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Por otra parte, el tutelista sostuvo que la magistratura enjuiciada desconoció el peritaje y los testimonios practicados, pruebas con las que se acreditó que la condición de preeclampsia severa no se presentó y que el desenlace fatal de la paciente fue producto de una «falla multiorgánica secundaria a coagulación intravascular». Finalmente, indicó que la corporación enjuiciada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los «protocolos para valorar la atención en salud en procesos de responsabilidad médica». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 9 de julio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se realice una adecuada valoración probatoria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 13 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio 4Radicación n.° 96553

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Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio 4Radicación n.° 96553 SCLAJPT-12 V.00 origen al presente mecanismo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su providencia e indicó que el actor no promovió el mecanismo que tenía a su alcance contra el auto que negó la concesión del recurso de casación. Igualmente, remitió copia de la sentencia que se censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Indicó que el a quo constitucional estudió el asunto puesto a su consideración con «ligereza», sin adentrarse en el análisis de cada una de las censuras que elevó contra la sentencia de segundo grado.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 5Radicación n.° 96553

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IV. CONSIDERACIONES

sentencia de segundo grado. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 5Radicación n.° 96553

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 9 de julio de 2021, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró a la Clínica Medilaser S.A., a José Luis Acosta Tovar y a Helbert Nicasio Ruiz González como civil y solidariamente responsables por

revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró a la Clínica Medilaser S.A., a José Luis Acosta Tovar y a Helbert Nicasio Ruiz González como civil y solidariamente responsables por el pago de los perjuicios causados a los actores. 6Radicación n.° 96553

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Helbert Nicasio Ruiz González se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el

(i) Helbert Nicasio Ruiz González se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 96553

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la última providencia que se emitió en el asunto -30 de noviembre de 2021y la presentación de la acción de tutela -9 de diciembre de la misma anualidad-, es de menos de un mes; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia de segunda instancia no procedía recurso alguno, tal como lo indicó el Tribunal

presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la sentencia de segunda instancia no procedía recurso alguno, tal como lo indicó el Tribunal convocado en el auto de 30 de noviembre de 2021. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: 8Radicación n.° 96553 SCLAJPT-12 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la

o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. 9Radicación n.° 96553

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En lo que respecta a las criticas endilgadas por el

realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. 9Radicación n.° 96553

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En lo que respecta a las criticas endilgadas por el accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal convocado, comenzó por recordar las directrices normativas y jurisprudenciales que rigen el tema relativo a la responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad médica. A continuación, el colegiado enjuiciado precisó que, según da cuenta la historia clínica, la atención médica prestada por parte de la Clínica Medilaser inició el 14 de mayo de 2011 a las 4:08:35 p.m. cuando Lina Virginia Polo Perdomo ingresó al área de urgencias por: «dolores», registrándose como enfermedad actual «paciente de 27 años G1P0 con embarazo de 38.4 semanas por fur confiable (17/08/2010) concordante con eco I (04/10/2010 de 7.5 semanas), con cuadro clínico aprox 10 horas de evolución de inicio de actividad uterina de intensidad progresiva por lo cual consulta, percibe adecuadamente los movimientos fetales, niega pérdidas vaginales CPN 7» indicándose como diagnóstico definitivo «PREECLAMPSIA SEVERA», con tensión arterial de 161/100, por lo que se decide hospitalizarla para finalizar embarazo, iniciando inducción de trabajo de parto bajo vigilancia estricta del bienestar materno fetal. A las 19:03:39 pm, se ordenó la realización de una serie de

lo que se decide hospitalizarla para finalizar embarazo, iniciando inducción de trabajo de parto bajo vigilancia estricta del bienestar materno fetal. A las 19:03:39 pm, se ordenó la realización de una serie de exámenes paraclínicos por el Dr. Buitrago Mejía para establecer si cumplía con criterios de preeclampsia y estimar su gravedad, obteniéndose resultado a las 19:45; de los cuales, en la historia clínica y los dictámenes periciales aportados, no se establece la hora ni el médico que los interpret ó, pero se indica «DESHIDROGENASA LÁCTICA (LDH) – ELEVADA,

TRANSAMINASA GRLUTÁMICO OXALACÉTICA O ASPARTATO

AMINO TRNSFERASA (TGO-AST)- ELEVADA y TRNASAMINASA

GLUTÁMICO PIRÚVICA O ALANINO AMINO TRANSFERASA (TGPALT)- ELEVADA».

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Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que según «las Guías No. 11-15 de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social – Colciencias, la anterior sintomatología sugería que la paciente podría estar sufriendo de complicaciones del hígado, función hepática, ataques cardiacos, anemia o trauma muscular, razón por la cual el trabajo de parto se debía catalogar como

anterior sintomatología sugería que la paciente podría estar sufriendo de complicaciones del hígado, función hepática, ataques cardiacos, anemia o trauma muscular, razón por la cual el trabajo de parto se debía catalogar como «preeclámptico severo», tal como sucedió cuando ingresó a la clínica. Igualmente, el ad quem precisó que el anterior análisis coincide con lo expuesto por los galenos demandados, así como con lo manifestado por los testigos y peritos que rindieron sus declaraciones, quienes además afirmaron que el único tratamiento adecuado era el «desembarazo inmediato de la gestante, conforme a las guías médicas establecidas por el Ministerio de Salud, las recomendaciones de la OMS para Colombia de la Prevención y el tratamiento de la preeclampsia y la eclampsia, como de la federación Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecología». Sin embargo, en sentir del juez de apelaciones dichas directrices fueron desconocidas por los médicos tratantes, toda vez que: […] según la historia clínica, entre las 07:03:39 y las 08:49:56 de la noche, se cambió el diagnóstico a «HIPERTENSION MATERNA, NO ESPECIFICADA» (sic), por el ginecólogo y ginecobstetra Dr. 11Radicación n.° 96553

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Helbert Nicasio Ruíz González, advirtiendo que la presión arterial se había regulado, seguía en monitorización de trabajo de parto vaginal, bajo la supervisión del médico general José Luis Acosta,

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Helbert Nicasio Ruíz González, advirtiendo que la presión arterial se había regulado, seguía en monitorización de trabajo de parto vaginal, bajo la supervisión del médico general José Luis Acosta, a quién según las notas de enfermería solo hasta la 1:30 y 3:00 am (sic) de 15 de mayo de 2011, se le report ó el estado de la paciente con sangrado peribucal, vaginal y presentando signos vitales; sin que con anterioridad a esas horas se consigne monitoreo alguno por los médicos; registrándose a las 4:45 am en el gráfico de partograma que en dos de las tomas de tensión arterial se mostraron cifras elevadas, obviándose nuevamente los signos de alarma; indicándose por el médico general, «evolución normal del trabajo de parto y sin que se encontraran signos ni síntomas premonitorios de eclampsia», pero no obstante las notas de enfermería, una vez más, describían a una paciente ansiosa y con dolor. A las 4:50 am el Dr. Acosta decidió llamar al Ginecólogo Dr. Ruíz, quien a su llegada rompió la membrana amniótica obteniendo salida de líquido color “vino tinto”; ordenando llevar a la paciente a la mesa de partos, pero en ese momento se observó «RIGIDEZ MUSCULAR GENERALIZADA Y AUSENCIA DE RESPUESTA AL LLAMADO»; por lo que se dispuso pasarla de inmediato a salas de cirugía para «CESÁREA DE EMERGENCIA» presentado «PARO CARDIORRESPIRATORIO», siendo rápidamente estabilizada con

LLAMADO»; por lo que se dispuso pasarla de inmediato a salas de cirugía para «CESÁREA DE EMERGENCIA» presentado «PARO CARDIORRESPIRATORIO», siendo rápidamente estabilizada con ventilación mecánica, procediéndose a llamar al anestesiólogo en turno de disponibilidad, esto es la Dra. Patricia Gutiérrez García, quien llegó a las 5:20 am, quien ayudó a estabilizar la paciente y aplicar los medicamentos sedantes para practicar el procedimiento quirúrgico. Obteniéndose como resultado producto de sexo masculino vivo y aun rosado con paro cardiaco e hipotónico, quien falleci a las 6:00 am como consecuencia deó́ una abrupción de placenta de 40% o 50%. Ante la presencia de abundante salida de sangre por sonda vesical, vagina y sitios de venopunción, considerando que mostraba ausencia del factor de coagulación se realizó «HISTERECTOMÍA DE URGENCIA a la madre, luego de lo cual fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 6:10 am., entrando nuevamente en paro cardiorrespiratorio, siendo estabilizada medicamente, pero ante la persistencia de sangrado y haber consumido 8 unidades de glóbulos rojos, plaquetas y plasma a las 8:30 se inició una nueva «HISTERECTOMÍA ABDOMINAL SUBTOTAL», sin que se registrara pulso, con actividad eléctrica cardiaca, entrando en un nuevo paro

ABDOMINAL SUBTOTAL», sin que se registrara pulso, con actividad eléctrica cardiaca, entrando en un nuevo paro cardiorrespiratorio sin que respondiera a las maniobras de reanimación, declarándola fallecida a las 9:40 am de 15 de mayo de 2011. 12Radicación n.° 96553

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De lo descrito, la magistratura encartada resaltó que los profesionales de la salud José Luis Acosta Tovar (médico general) y Herbert Nicasio Ruiz González (ginecólogo y ginecobstetra) desconocieron la lex artis y pasaron por alto el diagnóstico inicial que se realizó a la paciente «preeclampsia severa», así como los resultados de los exámenes practicados, y los factores de riesgo, que según la literatura médica, las guías ginecobstetricias y sus afirmaciones, la única solución para mantener con vida a la gestante y al bebé era desembarazarla de manera inmediata. La autoridad convocada aseveró que, aun así, los médicos en mención sometieron a la paciente a un trabajo de parto de 12 horas, en las que no existió un monitoreo continuo por parte del especialista «dejando la vigilancia de una paciente de alto riesgo de complicación a un médico general, quien según las especificaciones de su profesión no estaba capacitado para atender esas contingencias» , circunstancias que desencadenaron en el fallecimiento de la madre y su hijo.

general, quien según las especificaciones de su profesión no estaba capacitado para atender esas contingencias» , circunstancias que desencadenaron en el fallecimiento de la madre y su hijo. Aunado a lo anterior, el colegiado censurado sostuvo que tampoco se podía inobservar el riesgo psicosocial que padecía la gestante, pues desde sus controles prenatales en la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre se estipuló que el embarazo era de alto riesgo, debido a la situación personal que tenía, pues el padre de su hijo no quería hacerse cargo y en su casa no estaban de acuerdo con su estado de gravidez, situaciones que le causaban estrés, ansiedad y depresión. 13Radicación n.° 96553

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Pese a ello, -resaltó el Tribunalla paciente no fue atendida ni valorada adecuadamente, no se le prestaron los servicios médicos requeridos, lo que puede traducirse en «violencia de genero contra mujer gestante» , concepto que ha sido desarrollado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado expresó que «el proceso preconcepcional, de embarazo, trabajo de parto, parto y puerperio, debería ser abordado desde la prevención y atención integral, con calidad mediante acciones coordinadas intersectoriales, con programas de atención humanizada, con enfoque diferencial y de derechos de género «como una dimensión estratégica», en un marco de igualdad, libertad, autonomía, no discriminación por motivos de sexo, edad, etnia, orientación sexual, identidad de

de género «como una dimensión estratégica», en un marco de igualdad, libertad, autonomía, no discriminación por motivos de sexo, edad, etnia, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, religión o ser víctima del conflicto armado». Así las cosas, el juez de apelaciones precisó que, de conformidad con lo anterior, lo correspondiente era revocar la sentencia de primer grado que absolvió a los demandados y, en su lugar, declarar a la Clínica Medilaser S.A ., a José Luis Acosta Tovar y a Helbert Nicasio Ruiz González como civil y solidariamente responsables por el pago de los perjuicios causados a los demandantes. Finalmente, el ad quem indicó las razones por las cuales no era viable deprecar responsabilidad frente a Patricia Gutiérrez García, liquidó los perjuicios y se pronunció frente 14Radicación n.° 96553 SCLAJPT-12 V.00 al contrato de seguro de la llamada en garantía por parte de la clínica demandada. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que

juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 15Radicación n.° 96553 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela persista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en

segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela persista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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