🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19700-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19700-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19700-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 54405-31-03-001-2018-00073-00.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marta Inés Gélvez Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , al debido proceso y a «la viviendaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01

SCLAJPT-12 V.00 en persona de especial protección al ser víctima de la violencia», presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la

en persona de especial protección al ser víctima de la violencia», presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia S. A. inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado mediante contrato de leasing contra Marta Inés Gélvez, trámite que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios con número de radicado 54405-31-03-001-2018-00073-00, autoridad que, a través de sentencia de 17 de septiembre de 2018 decidió: PRIMERO: Accede a las pretensiones de la demanda, declarar que la señora MARTA INES GELVEZ CONTRERAS. Incumplió el contrato de Leasing No. (…), por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales pactados.

SEGUNDO: Declarar terminado el contrato de Leasing # No. (sic) (…) suscrito entre BANCOLOMBIA S.A contra de MARTA INES GELVEZ

CONTRERAS.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene

a MARTA INES GELVEZ CONTRERAS. Restituir a BANCOLOMBIA S.A

el bien objeto del contrato, a saber, distinguido como Casa No.3 de la Manzana G del Conjunto Campestre Sierra Nevada I y II Etapa del Municipio de Villa del Rosario registrado al Folio de matrícula inmobiliaria (…).

el bien objeto del contrato, a saber, distinguido como Casa No.3 de la Manzana G del Conjunto Campestre Sierra Nevada I y II Etapa del Municipio de Villa del Rosario registrado al Folio de matrícula inmobiliaria (…). CUARTO; Se le advierte a la parte demandada, que, si no restituye el inmueble de manera voluntaria en el término indicado, de (5) días, contados a partir al día siguiente de esta audiencia, se efectuará su lanzamiento, diligencia para la cual desde ya se comisionará al señor Alcalde Municipal de Villa del Rosario, con amplias facultades para subcomisionar.

QUINTO: Condenase en costas a la parte demandada. Confórmelo (sic) dispone el Art. 365 del C.G.P. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte ejecutante la suma de SEIS MILLONES DE PESOS.

SEXTO: Notificar la presente sentencia por estrado.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior archivar el presente proceso, dejando las constancias respectivas.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01

SCLAJPT-12 V.00

El 21 de noviembre de 2018, se emitió despacho comisorio para que el alcalde municipal de Villa del Rosario llevara a cabo el proceso de lanzamiento y el 5 de diciembre se emitió auto de aprobación de costas. El 11 de junio de 2019, se recibió memorial de trámite de negociación de deudas entre las partes en atención al proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante adelantado por la demandada, motivo por el cual, en auto de 3 de julio de 2019, la

negociación de deudas entre las partes en atención al proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante adelantado por la demandada, motivo por el cual, en auto de 3 de julio de 2019, la autoridad judicial decretó la suspensión del proceso con base en el numeral 1 del artículo 545 del Código General del Proceso. En memorial de 5 de septiembre de 2019, la entidad financiera informó que hubo imposibilidad de acuerdo y, el 31 de octubre siguiente, pidió que se levantara la suspensión del proceso y, en proveído de 13 de febrero de 2020, el Juzgado accedió a dicha solicitud. Posteriormente, la demandada solicitó la nulidad del auto de 13 de febrero de 2020 tras considerar que aún se encontraba en trámite el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios accedió a la nulidad y mantuvo la suspensión del proceso. Por memorial de 28 de junio de 2022, Bancolombia solicitó se reanudara el proceso y, previo a resolver la solicitud, en auto de 20 de febrero de 2023, el despacho ofició al centro de conciliación: con el propósito de que informen en qué estado se encuentra el trámite de NEGOCIACIÓN DE DEUDAS de la señora MARTA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS (…), específicamente a fin de determinar si finalmente hubo acuerdo y si este ha venido cumpliéndose, o por el contrario dicho procedimiento fracasó. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01

acuerdo y si este ha venido cumpliéndose, o por el contrario dicho procedimiento fracasó. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01

SCLAJPT-12 V.00

Arribada la respuesta el 24 de marzo de 2023, por auto de 14 de agosto de 2023 el despacho no accedió a lo instado, decisión recurrida en reposición por la entidad financiera. En atención a lo anterior, en proveído de 28 de agosto de 2024, la autoridad repuso el acusado y reanudó el trámite. Inconforme, la hoy tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, además de una nueva solicitud de nulidad contra dicha providencia, por estimar que se configuró las causales 1 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto en ocasión a que en el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante se había pactado un acuerdo de pagos con la entidad demandante respecto del inmueble objeto de discusión y que venía pagando efectivamente lo acordado, estando al día en sus obligaciones. En proveído de 6 de noviembre de 2024, el despacho rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación, con fundamento en que el auto que resolvía la reposición no era susceptible de recurso alguno. En atención al incidente, argumentó que según los principios que gobiernan la institución jurídica de las nulidades procesales la solicitud estaba llamada al fracaso, pues si bien era cierto que decretó la suspensión del proceso ante el inicio del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, el mismo se inició siete meses posteriores al

estaba llamada al fracaso, pues si bien era cierto que decretó la suspensión del proceso ante el inicio del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, el mismo se inició siete meses posteriores al decreto de la sentencia. Contra el anterior veredicto, se interpuso recurso de apelación el 13 de noviembre siguiente, únicamente en lo atinente a la nulidad, determinación que fue confirmada por el superior el 3 de junio de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01

SCLAJPT-12 V.00

La tutelante reparó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas que demostraban la existencia y ejecución del acuerdo de pago celebrado el 4 de agosto de 2020, acuerdo que no fue impugnado por Bancolombia S.A., que de igual forma omitió la aceptación expresa de la entidad acreedora a través de la remisión de la fórmula de pago y la recepción de los abonos efectuados durante varios años. Afirmó que también incurrió en defecto sustantivo, « al fundar la reanudación del proceso en la figura del antiprocesalismo aplicada de forma extemporánea y contraria a los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, los cuales establecen que su uso debe ser restrictivo». Puntualizó que la tutela se debe resolver con perspectiva de género y afirmó ser víctima del conflicto armado en Colombia, pues fue desplazada por la violencia en este país. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para

y afirmó ser víctima del conflicto armado en Colombia, pues fue desplazada por la violencia en este país. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el auto de 3 de junio de 2025 que confirmó el de 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto de 28 de agosto de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Caracol Televisión S. A., la Secretaría de Víctimas, Paz y Postconflicto del Departamento de Norte de Santander, El Espectador, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría Provincial de Cúcuta y Bancolombia S.A., requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

y Bancolombia S.A., requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) informó que la accionante no se encuentra registrada en su base de datos, de igual manera, solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial emitió concepto sobre las circunstancias en las que los jueces, como administradores de justicia, deben involucrar perspectiva de género en sus decisiones. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones procesales y solicitó la improcedencia del presente asunto toda vez que la decisión se ciñó a las disposiciones legales. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a las razones expuestas en el proveído de 3 de junio de 2025. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la decisión era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado la promotora la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 3 de junio de 2025 que confirmó 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01 SCLAJPT-12 V.00 el de 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto de 28 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Marta Inés Gélvez Contreras se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto obra como demandada en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01

SCLAJPT-12 V.00

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ya que la providencia que resolvió la apelación data de 3 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01 SCLAJPT-12 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 3 de junio de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juez de Primera instancia actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso que la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido, que sus causales están consagradas expresamente por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso entre otros, «motivo por el que no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación», debido a esto, cita parte del canon 135 del mismo, que ora «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01 SCLAJPT-12 V.00 alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de

distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01 SCLAJPT-12 V.00 alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Acto seguido, expuso que en el caso concreto se formuló nulidad con base en los numerales 1 y 3 del artículo 133 de la norma procesal. En atención al primero1, mencionó que el motivo de la demandada fue que la aceptación del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante que se produjo el 22 de abril de 2019 privaba a la juez de conocer del caso, advirtiendo su llamado al fracaso, pues hubo falta de apoyo fáctico y de sustento normativo ya que para que sea aplicada dicha causal, la falta de jurisdicción o competencia debe haber sido declarada dentro del mismo proceso y en caso de que pase inadvertida por el juzgador, debía ser propuesta como excepción previa o mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, so pena de que precluida la oportunidad para alegarla como excepción previa, no pueda invocar ese hecho como nulidad. Para concluir respecto de este punto que no fueron utilizadas las herramientas previamente expuestas en el proceso y, aunado a eso, la aceptación de la solicitud de negociación de deudas fue el 22 de abril de 2019, fecha en la que el proceso de restitución de tenencia ya había concluido mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 17 de

aceptación de la solicitud de negociación de deudas fue el 22 de abril de 2019, fecha en la que el proceso de restitución de tenencia ya había concluido mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2018, encontrándose en la etapa de ejecución de lo decidido. En cuanto la siguiente causal invocada 2, fundamentada en que el proceso se encontraba suspendido desde el 22 de abril de 2019, cuando se admitió el trámite de insolvencia, por lo que el juez de conocimiento no podía reanudarlo hasta tanto se verificara el cumplimiento del acuerdo 1 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.2 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01 SCLAJPT-12 V.00 negocial, el juez colegiado advirtió el error la errada apreciación de la apelante, pues, reiteró, el proceso ya estaba concluido para el momento en que se dio apertura al trámite de insolvencia razón por la cual «la juzgadora de primer nivel incurrió en un yerro flagrante al emitir la decisión de suspensión, falencia que, aplicando el aforismo que enseña que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, ni hacen tránsito a cosa juzgada, corrigió mediante la decisión atacada». Para dar más firmeza a su decisión citó apartes de las sentencias CSJ SC 26 feb. 2008

cosa juzgada, corrigió mediante la decisión atacada». Para dar más firmeza a su decisión citó apartes de las sentencias CSJ SC 26 feb. 2008 rad. 34053 y CSJ STL2640-2025, motivos por los cuales confirmó la providencia apelada. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04404-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

Consultar sobre este documento ...