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CSJ - STL19704-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19704-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19704-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARY GARCÍA ANGARITA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Mary García Angarita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Mary García Angarita, junto con Jhon Edison y Paola Andrea Castiblanco García promovieron proceso declarativo de responsabilidad extracontractual

así como la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Mary García Angarita, junto con Jhon Edison y Paola Andrea Castiblanco García promovieron proceso declarativo de responsabilidad extracontractual médica contra la Clínica María Ángel Dumián Medical S. A. S. con ocasión del fallecimiento de Pedro Nel Castiblanco Rivera, cónyuge y padre de los accionantes respectivamente. El proceso fue asignado con número de radicado 76834-31-03-0022021-00045-00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, autoridad que negó las pretensiones por medio de sentencia de 15 de agosto de 2023. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo recurrido. Reparó que no se estudió de forma correcta la historia clínica aportada, asimismo, que la clínica debió realizar una resonancia magnética nuclear para descubrir el padecimiento de Pedro Nel Castiblanco de forma acertada. Adujo que las autoridades omitieron aplicar del artículo 167 del Código General del Proceso, con el fin de obtener otras pruebas que la aquí tutelante no pudo adquirir, esto es, decretar pruebas de oficio.

Con base en lo anterior, se infiere, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que

derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01 SCLAJPT-12 V.00 revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, conceda lo pretendido por la aquí tutelante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 27 de agosto de 2025, se radicó la acción de tutela y, mediante proveído de 2 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción y otorgó tres días para que el apoderado de la accionante allegara poder especial que lo legitimara para actuar el en presente asunto. Subsanado lo anterior, por auto de 15 de septiembre siguiente, admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá allegó acceso al expediente. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga reiteró los argumentos del fallo de 28 de febrero de 2025 y concluyó que no vulneró ninguna garantía fundamental a la accionante, de igual forma remitió link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo debido a

de igual forma remitió link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo debido a que la decisión proferida fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01

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Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, Luz Mary García Angarita la impugnó en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de febrero de 2025 y, en

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder lo pretendido por la aquí tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La ciudadana Luz Mary García Angarita se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La ciudadana Luz Mary García Angarita se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre la providencia de 28 de febrero de 2025 que confirmó el fallo de primera instancia, y la presentación de acción constitucional (27 de agosto de 2025), no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se habrá de confirmar la decisión impugnada en tanto que la providencia de 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En la providencia cuestionada, la autoridad judicial luego de realizar el análisis atinente a la figura del recurso de apelación expuso que no basta, como lo ha sentado la jurisprudencia, que el recurrente se límite únicamente a tildar la decisión de «ilegal, injurídica o irregular», pues al ser genérica la exposición, queda fuera de debate todo fundamento del fallo que no haya sido atacado, por lo que se torna «intocable» bajo la presunción de legalidad y acierto.

ser genérica la exposición, queda fuera de debate todo fundamento del fallo que no haya sido atacado, por lo que se torna «intocable» bajo la presunción de legalidad y acierto. Este análisis lo hizo en atención a los primeros puntos de la apelación atinentes a i) una abstracta crítica al fallador en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de contradicción en la práctica del testimonio al médico Milton Marino Barbosa Lozano, ii) la negativa del juez unipersonal de decretar un dictamen pericial que la parte demandante no aportó con la demanda y, que posteriormente, de forma extemporánea, insistió sobre su recaudo, donde advirtió que no fueron cuestionadas a través de los recursos procedentes en la respectiva instancia. Acto seguido, advirtió que «de ninguna manera el decreto oficioso de una prueba traduciría un auxilio en la mejora del estándar 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01 SCLAJPT-12 V.00 probatorio del extremo demandante», comoquiera que la carga de la prueba era obligación de las partes, en el presente caso, de la demandante, que por omisión no aportó en debida oportunidad procesal « dictamen pericial del que pretendió valerse intempestivamente, pese a que, es de su conocimiento, que se trata de un medio de convicción de gran valía para esta clase de asuntos, donde por tratarse de temas técnicos, es de poco o nulo dominio del juzgador». Determinó que del fallo apelado no se extraía una desenfocada

conocimiento, que se trata de un medio de convicción de gran valía para esta clase de asuntos, donde por tratarse de temas técnicos, es de poco o nulo dominio del juzgador». Determinó que del fallo apelado no se extraía una desenfocada conclusión, pues el juez de primera instancia hizo relevantes precisiones en torno a la causalidad frente a las instituciones de salud, de cara al sistema organizacional y dejó claro que el análisis del nexo causal en esos casos, debía enfocarse en la teoría normativa de imputación, y no en la teoría de la causalidad fáctica. Esto es, en primer lugar, ponderar todas las causas naturales que incidieron en la generación del daño, y posteriormente, elegir cual, de aquellas, desde el ámbito jurídico o normativo, es imputable al agente, sin que esto tenga incidencia en el examen de la culpa. Dicho lo anterior, procedió a citar jurisprudencia de esta Corporación, con el propósito de demostrar que la actividad médica por regla general no comporta una actividad riesgosa, puesto que es de medio y no de resultado, seguidamente aclaró que la responsabilidad médica es de culpa probada, no presunta, debido a esto, reiteró, la carga le correspondía a la parte demandante. Adicionalmente, expuso que hubo reproches que fueron una mera afirmación sin respaldo probatorio, por lo que no saldrían avante dichas pretensiones. Frente al punto en el que se acusó que hubo médicos, así como conceptos que se apartaron de la decisión tomada por el especialista, la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01

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conceptos que se apartaron de la decisión tomada por el especialista, la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01

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Sala Civil Familia expuso: Revisadas con detenimiento las anotaciones que reposan en la historia clínica diligenciada en el Hospital San José de Buga, se halla que el profesional de la salud especialista en neurocirugía al que hacen mención los demandantes le dispensó atención al señor Pedro Nel Castiblanco Rivera el día 15 de diciembre de 2017 en el Hospital San José de Buga, esto es, dos días antes de su muerte.

Dejó una sola apostilla, en la que consignó: “se valora pct (sic) quien presentó deterioro neurológico llega a nuestra institución con Glasgow 3-15 con estudio de tac donde se observa una masa parietal con edema y desviación de la línea media que llevó al deterioro neurológico. Se solicita cama para ingresar a cirugía y manejo posterior en UCI. No teniendo disponibilidad para manejo de su urgencia. Se indica para disponibilidad de cama UCI y manejo por neuro.”14 -Resalta la Sala.- El radiólogo de la Clínica San Francisco, Dr. Robert Gerardo Cardozo Beithia, quien el día 12 de octubre de 2017 le realizó al paciente el TAC simple de cerebro, concluyó: “Aparente imagen de aspecto neoformativo en lóbulo parietal izquierdo con cambios neoformativos subyacentes que se extienden hasta la sustancia blanca, la corona radiada, los surcos precentral y el surcos (sic) centralipsiaterales. Se sugiere complemento con tac de cráneo

hasta la sustancia blanca, la corona radiada, los surcos precentral y el surcos (sic) centralipsiaterales. Se sugiere complemento con tac de cráneo contrastada y resonancia magnética para caracterización. (…)”15 -Resalta la Sala.- De otro lado, se desprende que el galeno que hizo la remisión del paciente desde el Hospital Departamental Centenario de SevillaValle a la Clínica María Ángel de Tuluá el 19 de octubre de 2017 consignó como diagnóstico “tumor cerebral de novocefalea de difícil manejo secundaria.”16 Mientras que la última anotación relacionada con el diagnostico, sentada por el personal médico de la Clínica de los Remedios en Cali el día 17 de diciembre de 2017, fecha en la que ocurrió el deceso, es del siguiente tenor: “Diagnóstico: Deterioro neurológico en estudio . 2. Masas Supratentoriales en estudio. Lesiones metástasicas Vs. Infecciosas.17 -Resalta la Sala.- En anotaciones de ese mismo documento, el día anterior se registró, entre otras cosas: “Conclusión. Condición clínica estacionaria. Deterioro neurológico en estudio, hasta ahora lesiones cerebrales de etiología no clara (…)”18Resalta la Sala.- En el reporte de ingreso a esa institución, se dijo: “Pte (sic) remitido de hosp (sic) de Buga sin comentar ingreso con deterioro neurológica se intuba, reporte de TAC que evidencia masa encefálica parietal izquierda compresiva.” -Resalta la Sala. - (negrillas del texto original) En este orden, el juez colegiado concluyó que el reclamo no tenía

de TAC que evidencia masa encefálica parietal izquierda compresiva.” -Resalta la Sala. - (negrillas del texto original) En este orden, el juez colegiado concluyó que el reclamo no tenía 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01 SCLAJPT-12 V.00 base, pues no se cuestionó una prueba clave del fallo, esto es, la explicación ofrecida por el galeno, de hecho, fue acogida por la parte recurrente, lo que lo mantiene firme además de que la historia clínica no muestra que las lesiones apuntaran a un tumor cerebral que el médico debiera haber considerado desde el inicio. Además, indicó que, hasta el momento del fallecimiento del paciente, el diagnóstico de cistecercosis racemosa no alcanzó a ser confirmado o descartado por los médicos de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de los Remedios de Cali. Finalmente, expuso que contrario a lo solicitado por la parte apelante, la IPS demandada, por medio de su personal. llevó a cabo acciones orientadas a establecer el diagnóstico del paciente y suministrarle el tratamiento adecuado. De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que las providencias censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04128-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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