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CSJ - STL19709-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19709-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19709-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL profirió el 3 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Emilio Ortiz Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana, «favorabilidad», «formas propias de cada juicio », «debate probatorio» y « función social del Estado», presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que se adelantó proceso penal contra el accionante y Cristo Humberto Páez Herrera, Atanael Ortiz Rodríguez, William Pérez Ortiz, Wilson Ortiz Rodríguez y Berto León Barragán, por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal

Rodríguez y Berto León Barragán, por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68615-61-00-000-201100001-00, quien, en sentencia de 19 de mayo de 2017, absolvió a los procesados, decisión que mereció apelación por la apoderada de las víctimas, así como por el fiscal del caso. En fallo de 3 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la absolución y condenó a los acusados como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, imponiéndole a cada uno quinientos veinte (520) meses de prisión, y declaró prescrita la acción penal por el delito de porte de armas de fuego. Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación. Admitido el recurso y luego del trámite correspondiente, a través de providencia CSJ SP5547-2021 de 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó el veredicto recurrido. Reparó el accionante que hubo una indebida apreciación de pruebas, pues se hubo contradicciones de modo, tiempo y lugar, así como un desbalance en su apreciación por parte del juez colegiado, como consecuencia, se vulneró su derecho a la libertad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01

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consecuencia, se vulneró su derecho a la libertad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01

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De igual forma, cuestionó el trámite procesal, pues, en su sentir, la vía correcta era la impugnación especial contra el fallo de segunda instancia, no el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo anterior, se infiere, pidió la protección de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, se deje sin efecto la sentencia SJ SP5547-2021 de 9 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se ordene casar el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, se confirme la absolución del juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción y concedió un término de tres (3) días para que el tutelante precisara de manera concreta las pretensiones contra los accionados y que manifestara bajo gravedad de juramento, que no había interpuesto otra acción de tutela respecto de los mismos hechos. Subsanado lo anterior, por auto de 23 de septiembre siguiente, admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento procesal y expuso que la petición resulta improcedente, pues busca utilizar este mecanismo

Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento procesal y expuso que la petición resulta improcedente, pues busca utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. La Sala de Casación Penal expuso que realizó un amplio estudio de las pruebas practicadas en el juicio con el fin de satisfacer la garantía de doble conformidad y que dio respuesta a cada desacuerdo. Finalmente, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01 SCLAJPT-12 V.00 indicó que el fin de la acción presentada tras reabrir el debate y que no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de octubre de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo por incumplimiento de la inmediatez, toda vez que la providencia que dio fin al proceso se profirió el 9 de diciembre de 2021 y el amparo se instauró el 8 de septiembre de 2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la parte accionante impugnó la sentencia en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.

Agregó que i) la violación de sus derechos perdura en el tiempo y que pese a que término fijado como razonable es de seis meses, toda persona tiene la acción de tutela como herramienta para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar que sufre un perjuicio irremediable; ii) que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta que era un adulto mayor; iii) de igual forma, discutió la naturaleza de la justicia restaurativa y afirmó

jueces en todo momento y lugar que sufre un perjuicio irremediable; ii) que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta que era un adulto mayor; iii) de igual forma, discutió la naturaleza de la justicia restaurativa y afirmó haber cumplido condena por más de cinco años, por lo que debe serle aplicada la misma.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de casación que zanjó el asunto y en su lugar se ordene casar el fallo de segundo grado para

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de casación que zanjó el asunto y en su lugar se ordene casar el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, se confirme la absolución del juzgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Emilio Ortiz Rodríguez se encuentra legitimado en la causa 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01 SCLAJPT-12 V.00 para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como condenado en el proceso censurado.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01 SCLAJPT-12 V.00 para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como condenado en el proceso censurado. (i) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra el fallo proferido no procede recurso alguno (vii) Sin embargo y pese a las alegaciones del accionante, no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el término ocurrido entre la fecha en que se emitió la sentencia de casación -9 de diciembre de 2021- , hasta la presentación de la súplica –8 de septiembre de 2025-, supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01

motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01 SCLAJPT-12 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Debe hacerse énfasis en que se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC

T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC

Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037-013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. Además, el argumento de que su vulneración permanece en el tiempo no tiene vocación de prosperidad, dado que, se itera, dicho término se contabiliza desde el momento en que se produjo la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la notificación y ejecutoriedad del fallo que puso fin a la discusión, sin que resulten suficientes las afirmaciones sobre que es un adulto mayor y el perjuicio irremediable, habida cuenta que no configuran alguno de los supuestos

ejecutoriedad del fallo que puso fin a la discusión, sin que resulten suficientes las afirmaciones sobre que es un adulto mayor y el perjuicio irremediable, habida cuenta que no configuran alguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia para flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. Finalmente, en lo relativo a la pretensión de que se le aplique lo relativo a la justicia restaurativa, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01 SCLAJPT-12 V.00 vulnerar el derecho de defensa de las vinculadas en la presente acción constitucional. En este orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04401-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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