CSJ - STL1971-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1971-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1971
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1971-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n°. 76001-31-05-016-2023-00090-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El promotor promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección -UNP en la que solicitó el amparo de
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El promotor promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección -UNP en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y que, como medida provisional que, se le concediera un esquema de seguridad mientras se definía dicha acción constitucional. El asunto correspondió al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali 1, autoridad que por auto de 23 de febrero de 2023 concedió la medida provisional y ordenó a la UNP que le asignara el esquema requerido. Surtido el trámite de rigor a través de sentencia de 9 de marzo de 2023, el juez de tutela amparó sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal y, en consecuencia, ordenó a la UNP que en el término de diez (10) días realizara una nueva valoración de su situación de seguridad para determinar el nivel de riesgo y el esquema de protección que aquel requería, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia de 21 de abril de 2023. El promotor presentó varios incidentes de desacato, que fueron denegados por el juzgado accionado a través de autos de 5 y 15 de mayo, 21 de junio y 9 y 31 de agosto y 22 de noviembre de 2023, luego de considerar que la orden estaba condicionada al estudio de nivel del riesgo que no se había surtido. De otra parte, en auto de 11 de abril de 2024 y 28 1 radicado n.° 76001310501620230009000 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01
surtido. De otra parte, en auto de 11 de abril de 2024 y 28 1 radicado n.° 76001310501620230009000 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2025, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali decidió estarse a lo resuelto en el auto de 5 mayo de 2023, que se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato presentado por el accionante también contra la UNP, y requirió al accionante para que dejara de presentar nuevos incidentes de desacato sin existir nuevas circunstancias de hecho y de derecho que dieran lugar a ello. Refirió que es líder social y precandidato presidencial de la República de Colombia y ha sido víctima de amenazas y hurto calificado de grupos guerrilleros, por lo que el 10 de octubre del 2025 solicitó la apertura del incidente de desacato al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha la accionada se haya pronunciado al respecto. Informó que en días anteriores promovió una acción de tutela similar, pero que al ser fallada en favor de la accionada presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los magistrados del tribunal que conocieron de ese asunto por favorecer a la juez laboral del circuito de Cali e integrar una «banda delincuencial en la rama judicial». Aseveró que su vida corre peligro, porque recibió «amenazas de muerte ya que hay un plan sicarial en mi
e integrar una «banda delincuencial en la rama judicial». Aseveró que su vida corre peligro, porque recibió «amenazas de muerte ya que hay un plan sicarial en mi contra por lo que se requiere una protección de EMERGENCIA ya que se trata de […] hechos posteriores a la sentencia es una situación aún más grave por el momento no está operando el esquema tipo 4». 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01
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Informó que fue víctima de un ataque por parte de 12 guerrilleros de ELN y que el esquema de seguridad que tiene actualmente no es suficiente para responder a este tipo de situaciones. Con fundamento en lo anterior, solicitó: SIRVASE usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ORDENAR al señor director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION mantener la implementación del esquema tipo 4 ordenado por el juzgado 16 laboral del circuito de Cali SÍRVASE usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI darle tramite al incidente desacato y hacer cumplir la sentencia de referencia
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 25 de noviembre de 2025 y por auto de esa misma fecha la sala cognoscente de este asunto en primera instancia la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional. La Unidad Nacional de Protección informó que frente a
en primera instancia la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional. La Unidad Nacional de Protección informó que frente a las solicitudes elevadas por Jhon Jair Segura Toloza no se configuró vulneración de derechos fundamentales, por cuanto las medidas de protección reclamadas debían someterse al procedimiento técnico previsto en la normatividad vigente, el cual exigía la realización previa de un estudio de nivel de riesgo. Señaló que el accionante pretendió, mediante la acción de tutela, obtener de manera directa la asignación de un esquema de protección tipo 4, sin 4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01 SCLAJPT-12 V.00 agotar el trámite administrativo correspondiente ni aportar elementos objetivos que acreditaran un riesgo inminente distinto a percepciones subjetivas. La entidad sostuvo que el actor incurrió en una actuación temeraria, en la medida en que presentó varias acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, orientadas a obtener el mismo resultado: la imposición judicial de un esquema de seguridad reforzado. Indicó que, aunque las narraciones fácticas variaron en su redacción, la causa petendi se mantuvo invariable, al fundarse en supuestas amenazas y en la condición alegada de líder social y precandidato presidencial. Asimismo, afirmó
redacción, la causa petendi se mantuvo invariable, al fundarse en supuestas amenazas y en la condición alegada de líder social y precandidato presidencial. Asimismo, afirmó que en varios escritos el accionante manifestó no haber promovido otras tutelas por los mismos hechos, lo cual fue desvirtuado con los antecedentes judiciales allegados. La UNP expuso que las autoridades judiciales ya habían conocido de solicitudes sustancialmente idénticas y que estas fueron rechazadas o declaradas improcedentes, al advertirse que la acción constitucional estaba siendo utilizada como mecanismo para sustituir el procedimiento administrativo de evaluación del riesgo como las siguientes:
1. Radicado 76001220500020250029000, tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en el cual se solicitó la asignación de un esquema de seguridad tipo 4. Esta acción fue declarada improcedente mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025.
5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01
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2. Radicado 760013109023-2025-00168-00, conocido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el que se reiteraron los mismos hechos relacionados con amenazas y se pidió la adopción inmediata de medidas de protección reforzadas.
3. Radicado 76001-23-33-000-2025-00569-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo del Valle del
adopción inmediata de medidas de protección reforzadas.
3. Radicado 76001-23-33-000-2025-00569-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dirigido contra autoridades judiciales y la UNP, con pretensiones encaminadas a que se ordenara un esquema tipo 4 bajo el argumento de riesgo extremo.
4. Otras acciones promovidas ante distintos despachos judiciales, en las que se mantuvieron como pretensiones principales la asignación de vehículos blindados y escoltas, así como la adopción de medidas provisionales de protección, todas fundadas en los mismos hechos esenciales y en la supuesta omisión de la UNP.
En consecuencia, solicitó que la nueva tutela fuera rechazada o declarada improcedente por temeridad y por inexistencia de vulneración de derechos. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó los enlaces de acceso a los expedientes 76001-31-05-016-2023-00090-01 y 76001-2205-000-2023-00282-00. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01
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La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 9 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que en el radicado n°. 76001-22-05000-2025-00290-00, al escrito de tutela y la sentencia del 10
de 9 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que en el radicado n°. 76001-22-05000-2025-00290-00, al escrito de tutela y la sentencia del 10 de noviembre de 2025 se evidenció que existía: identidad de partes, objeto, frente a este punto, las pretensiones aludidas en ambas acciones constitucionales son las mismas, que se otorgue una medida provisional y se ordene a la juez accionada darle trámite al incidente de desacato e identidad de causa petendi.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, señaló que no hay temeridad cuando existe un hecho nuevo o el mismo continúe amenazado y, para este caso en concreto, es una petición que se radicó el 10 de octubre de 2025.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la inconformidad del accionante estriba, en la falta de respuesta a las solicitudes de 10 de octubre de 2025 que fuer interpuesto en el curso del trámite incidental y en las que el actor propende, esencialmente, por la concesión de un esquema de seguridad tipo 4 como medida provisional.
Sin embargo, se advierte por la Corte que esta no es la primera vez que el accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche, porque en oportunidad anterior se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali con el radicado 76001-22-05-000-202500290-01, pues en esa oportunidad el promotor pidió expresamente: […] SIRVASE usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ORDENAR al señor director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION mantener la implementación del esquema tipo 4 ordenado por el juzgado 16 laboral del circuito de Cali. SÍRVASE usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI darle tramite al incidente desacato y hacer cumplir la sentencia de referencia Además, en ese trámite motivó su solicitud de amparo
definitivas ordenar al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI darle tramite al incidente desacato y hacer cumplir la sentencia de referencia Además, en ese trámite motivó su solicitud de amparo en la falta de trámite al incidente de desacato que radicó el 10 de octubre de 2025 e hizo las mismas afirmaciones sobre que «hay un plan sicarial en [su] contra por lo que se requiere una protección de EMERGENCIA», razón por la cual ha 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01 SCLAJPT-12 V.00 promovido múltiples solicitudes de incidente de desacato, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional el a quo y las entidades accionadas se hayan pronunciado de fondo. Esa acción de tutela se declaró improcedente el 10 de noviembre de 2025, decisión que confirmó esta Sala en sentencia STL21121-2025 de 16 de diciembre de 2025 Adicionalmente, es necesario poner de presente que el fondo de lo incoado en los escritos en mención, relativo a la concesión del «esquema de seguridad tipo 4», ya fue resuelto en múltiples oportunidades por las autoridades judiciales cuestionadas, por los Juzgados de Cali de distintas especialidades, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por esta misma Corporación, considerando que la orden de protección a Jhon Jair Segura Toloza está condicionada a una actualización del nivel del riesgo, que el mismo demandante ha rehusado realizarse.
Cali y por esta misma Corporación, considerando que la orden de protección a Jhon Jair Segura Toloza está condicionada a una actualización del nivel del riesgo, que el mismo demandante ha rehusado realizarse.
Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esta última decisión, pues no es viable que a través de esta queja constitucional y excusándose en la interposición de nuevas solicitudes -que realmente reflejan una diversidad de objeto y causa meramente aparentes-, pretenda que se someta a estudio constitucional, una vez más, igual controversia. Además, no debe pasarse por alto que el actor aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia frente a la última y precitada acción constitucional resuelta por esta 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01
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Corporación. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten dar curso a su reproche. Por último, se insta una vez más al señor Segura Toloza, aspirante al cargo de Presidente de la República según se ha narrado, en el sentido de advertirle que debe dirigirse a esta Corporación y a los demás funcionarios judiciales con respeto, pues el hecho de incluir en sus escritos improperios descalificando las calidades de los profesionales o sugiriendo a la ligera y sin ningún sustento, conductas ilegales, implica un desconocimiento de su deber como parte para actuar con respeto en este asunto, conforme lo establecido en el numeral
descalificando las calidades de los profesionales o sugiriendo a la ligera y sin ningún sustento, conductas ilegales, implica un desconocimiento de su deber como parte para actuar con respeto en este asunto, conforme lo establecido en el numeral 4º del artículo 78 del CGP, y cuyo desconocimiento puede dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos ya expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones expuestas en precedencia.
10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00336-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11