CSJ - STL19715-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19715-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19715-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01200-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA MERCEDES SOSA ARANGO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 14 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Mercedes Sosa Arango instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado
proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 7 de abril de 2025, devolvió la demanda a fin de que aclarara e individualizara los hechos de la misma y aportara las pruebas relacionadas en el escrito. Una vez subsanados los yerros, a través de proveído de 24 de junio de 2025, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación, y en determinación de 17 de septiembre de 2025, tuvo por contestado el libelo y fijó el 2 de septiembre de 2026 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuestionó la parte gestora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, en la medida que la fecha en que se programó la audiencia es dentro de un año, lo cual considera «inconcebible, inaceptable y reprochable», toda vez que se incumplen los principios de celeridad y economía procesal. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá cambiar la fecha de audiencia fijada en el auto de 17 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se programe a más tardar para el 29 de octubre de 2025.
ordene al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá cambiar la fecha de audiencia fijada en el auto de 17 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se programe a más tardar para el 29 de octubre de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 9 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas a interior del proceso objeto de resguardo, y solicitó se niegue el amparo, en tanto no se transgredieron las prerrogativas invocadas; además, señaló que la accionante no ha elevado ante el despacho solicitud o memorial de inconformidad respecto de la fecha asignada para realizar las diligencias. Finalmente, manifestó que la fecha señalada obedece a una programación responsable y planificada, conforme a la disponibilidad real y efectiva de la agenda judicial, destacando que existe una alta congestión judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que la autoridad accionada se apegó a la ley al evacuar los procesos
juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que la autoridad accionada se apegó a la ley al evacuar los procesos judiciales puestos a su consideración en orden de llegada, aunado a que la fecha fijada para la realización de la audiencia se explica «en razón a la congestión judicial».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, sin hacer reparos concretos.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Teniendo en cuenta que la parte actora no expuso reproches concretos en su escrito de impugnación, procederá esta Sala a realizar un estudio integral de los reparos expuestos en el escrito tuitivo. Al descender al caso concreto , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá cambiar la fecha de audiencia fijada en el auto de 17 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se programe a más tardar para el 29 de octubre de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-01 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Gloria Mercedes Sosa Arango se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-01
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(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es la de fecha 17 de septiembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de octubre de 2025, lo cual no supera el
cuestionada es la de fecha 17 de septiembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de octubre de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. No obstante lo anterior, analizadas las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado no incurrió en mora judicial injustificada al fijar el 2 de septiembre de 2026 como fecha para la realización de la diligencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este punto, es del caso recordar que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que la mora judicial injustificada se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que
remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega una tardanza, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-01 SCLAJPT-12 V.00 con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada del informe rendido por la convocada dentro este trámite constitucional, se advierte que el juez colegiado convocado detalló las actuaciones desplegadas y manifestó que la fecha fijada para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social obedece al orden cronológico de ingreso y trámite de los procesos, atendiendo a la igualdad y turnos de reparto, aunado a la congestión judicial que presenta el despacho. De ahí que se evidencie la ausencia de vulneración de los derechos incoados, pues se itera, la determinación cuestionada no configura una conducta irregular, arbitraria ni notoriamente injustificada por parte de la agencia judicial convocada.
De ahí que se evidencie la ausencia de vulneración de los derechos incoados, pues se itera, la determinación cuestionada no configura una conducta irregular, arbitraria ni notoriamente injustificada por parte de la agencia judicial convocada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado , por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01200-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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