CSJ - STL19718-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19718-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19718-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUBÉN NARCISO RODRÍGUEZ CÁRDENAS interpuso
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA , con
obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA , con el fin de que se dejara sin efecto el dictamen emitido por la Junta demandada y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, con sentencia de 17 de marzo de 2025, declaró nulo el dictamen de la Junta Nacional de Calificación Nacional y como válido el de la Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50.19%; además, condenó a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En desacuerdo, el extremo demandado interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en veredicto de 17 de junio de 2025 por medio del cual revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra. Cuestionó el promotor de la acción que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el principio de valoración integral y de primacía de la realidad al dar prevalencia a un dictamen antiguo, es decir, de 2015, el cual presentaba omisiones, en lugar del dictamen
derechos fundamentales al desconocer el principio de valoración integral y de primacía de la realidad al dar prevalencia a un dictamen antiguo, es decir, de 2015, el cual presentaba omisiones, en lugar del dictamen actualizado de 2024, que es técnicamente más completo y refleja su condición actual, lo cual indicó es una violación al principio de favorabilidad.
En esa línea, señaló que el colegiado ignoró pruebas determinantes, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00 SCLAJPT-11 V.00 como el concepto del coloproctólogo que certificaba funcionalidad laboral nula, el informe de Medicina Legal que reconoció deformidad física permanente y el agravamiento clínico progresivo posterior a 2015. A su vez, reprochó el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la sentencia CC T518-2011 que exige la valoración integral de todas las patologías y secuelas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2025 y, en su lugar, se confirme la providencia de primera instancia que accedió a sus pretensiones. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a
pretensiones. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Protección SA señaló que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad, en la medida que la decisión cuestionada fue proferida hace más de 4 meses, aunado a que no se interpuso recurso de casación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitaron su desvinculación del trámite, toda vez que la parte accionante no dirige cuestionamiento alguno en su contra. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00
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El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá allegó enlace de acceso al expediente con radicado 11001310502220160040100. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso objeto de amparo, indicando que se ceñía a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
Cundinamarca
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00 SCLAJPT-11 V.00 se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2025 y, en su lugar, se confirme la providencia de primera instancia que accedió a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Rubén Narciso Rodríguez Cárdenas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00
providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, es decir, la sentencia de 17 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 10 de noviembre siguiente. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, el mismo decidió no utilizarlo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y
decidió no utilizarlo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00
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Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales , sin que sea suficiente la simple afirmación de que es una persona en situación de discapacidad. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02486-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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