CSJ - STL1972-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1972-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1972-2023 Radicación n. 11001023000020230014900° Acta 06 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RICHARD CAMILO PORRAS DÍAZ presentó contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Richard Camilo Porras Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que una vez culminó su periodo de judicatura, el 19 de enero de 2023 radicó todos los documentos necesarios a fin de que le fuera validada la misma, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y que, el 23 de ese mes y año, le informaron que la solicitud había sidoRadicación n.° 2023-00149 SCLAJPT-02 V.00 remitida al personal encargado. Indicó que conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver las peticiones de documentos será de diez (10) días, contados partir de la radicación de la solicitud sin que a la fecha hubiese
1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el término para resolver las peticiones de documentos será de diez (10) días, contados partir de la radicación de la solicitud sin que a la fecha hubiese recibido respuesta a su solicitud. Destacó que requiere dicha certificación, con premura, toda vez que es un requisito necesario para graduarse como abogado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expidiera la certificación de la práctica jurídica. El 9 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el director (e) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No 1684 de 2023, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Richard Camilo Porras Díaz. Asimismo, señaló que de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 2Radicación n.° 2023-00149 SCLAJPT-02 V.00 de 2021, se remitió notificación electrónica al correo
2Radicación n.° 2023-00149 SCLAJPT-02 V.00 de 2021, se remitió notificación electrónica al correo richardporras@usantotomas.edu.co, registrado por el accionante al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido, cuyo pantallazo anexó.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica del querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia 3Radicación n.° 2023-00149 SCLAJPT-02 V.00 iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Richard Camilo Porras Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 19 de enero de 2023. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] 4Radicación n.° 2023-00149
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En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte: 1) Richard Camilo Porras Díaz el 19 de enero de 2023, remitió a la entidad accionada una solicitud a fin de que le fuera expedida la resolución que aprobara la práctica jurídica. 2) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de febrero del año en curso, mediante la Resolución No 1684 de 2023, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 16 de febrero del año en curso, mediante la Resolución No 1684 de 2023, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a RICHARD CAMILO PORRAS DÍAZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1013680288, y acredita que egresó de
la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS-SEDE VILLAVICENCIO.
5Radicación n.° 2023-00149 SCLAJPT-02 V.00 3) El archivo referido en precedencia fue adjuntado al correo electrónico que, el 16 de febrero de 2023, remitió un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Richard Camilo Porras Díaz, a la dirección electrónica richardporras@usantotomas.edu.co, desde la cual remitió la solicitud a la entidad accionada, la cual guarda identidad con la consignada en el escrito de tutela para efecto de notificación. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el
fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 1684 de 2023, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica al tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la 6Radicación n.° 2023-00149 SCLAJPT-02 V.00 cual fue notificada al correo electrónico suministrado por el petente, el 16 de febrero del año en curso, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 2023-00149
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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