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CSJ - STL19720-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19720-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19720-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04527-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOHN ALEXANDER MARTÍNEZ MEJÍA , como agente oficioso de NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 10 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano John Alexander Martínez Mejía, como agente oficioso de Nelson Estiwar Álvarez Daza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01

SCLAJPT-12 V.00 «libertad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la

SCLAJPT-12 V.00 «libertad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el agenciado fue detenido el 5 de septiembre de 2025 por la Interpol, en virtud de una circular roja expedida por la República de Australia. Posteriormente, el agente John Alexander Martínez Mejía instauró hábeas corpus a favor de Nelson Estiwar Álvarez Daza, la cual se identificó con radicado 0500122200002025000600, en la que alegó que este último se encontraba detenido ilegalmente desde el 5 de septiembre de 2025, en la medida que transcurrió el término de 36 horas sin que se pusiera a disposición de los Juzgados de Control de Garantías para legalizar su captura. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio , autoridad que, en providencia de 7 de septiembre de 2025, negó el amparo constitucional ; decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia de 10 de septiembre de 2025, tras considerar que fue correcto aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 484 del Código de Procedimiento Penal y que inmediatamente se hubiese puesto al accionante a disposición de la Fiscal General de la Nación. Cuestionó que las providencias emitidas por las autoridades

Penal y que inmediatamente se hubiese puesto al accionante a disposición de la Fiscal General de la Nación. Cuestionó que las providencias emitidas por las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente, el artículo 28 de la Carta Suprema, toda vez que tenía la calidad de detenido preventivamente y no de capturado, por lo que debía ser puesto a 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01 SCLAJPT-12 V.00 disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, o ante autoridad competente en Australia. En esa línea, indicó que el término de 5 días hábiles establecido en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 para que la Fiscalía libre la orden de captura con fines de extradición es inexequible e inconstitucional por contrariar el artículo 28 Superior. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 7 y 10 de septiembre de 2025, proferidas por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio y por la Sala de Casación Penal de esta Corte, respectivamente, y, en su lugar, se ordene la

libertad de Nelson Estiwar Álvarez Daza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 16 de septiembre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela tras advertir que no se indicaron las razones por las cuales el interesado no podía acudir por sí mismo al rito; y una vez subsanado el yerro, en auto de 25 de septiembre siguiente, admitió la misma, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01

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La Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que la decisión emitida fue fundamentada en los precedentes de esa Corte y del máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente de la acción de habeas corpus cuestionada. La Sala Especializada Extinción Dominio Tribunal Superior de Medellín negó haber transgredido los derechos fundamentales invocados, ya que la providencia emitida se encuentra debidamente motivada, y es resultado del análisis razonado de las pruebas obrantes en el proceso. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar la súplica, en la medida que se actuó en debida forma

resultado del análisis razonado de las pruebas obrantes en el proceso. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar la súplica, en la medida que se actuó en debida forma al poner a disposición de la Fiscal General de la Nación al actor, en tanto fue detenido con fundamento en circular roja de la Interpol y, por consiguiente, no es aplicable el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en la medida que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra ese ministerio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que al ser la cuestionada una providencia que decidió sobre un habeas corpus, tal definición es de carácter constitucional y resulta inmodificable. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Puntualizó que, contrario a lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, no utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

primera instancia, no utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 7 y 10 de septiembre de 2025, proferidas por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio y por la Sala de Casación Penal de esta Corte, respectivamente, y, en su lugar, se ordene la libertad de Nelson Estiwar Álvarez Daza. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) John Alexander Martínez Mejía se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue quien presentó el hábeas corpus cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela, sino una acción

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela, sino una acción constitucional de hábeas corpus. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01

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Sin embargo, contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, debe recordarse que el máximo órgano constitucional, al realizar un estudio en la utilización del mecanismo de hábeas corpus, aclaró, que procede la acción de tutela contra ese tipo de decisiones, si es evidente la concurrencia de causales genéricas y específicas, o llamadas vías de hecho, para dar paso excepcional a esta vía residual, es así que en la sentencia CC SU-350-2020, ese Alto Tribunal expuso sobre el asunto:

En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo

habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.

Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y

7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01 SCLAJPT-12 V.00 específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

  1. Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no procedían recursos contra el veredicto que puso fin a la discusión. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el proveído que zanjó el debate data de 10 de

sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el proveído que zanjó el debate data de 10 de septiembre del año 2025 y, la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre siguiente. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el proveído de 10 de septiembre del año 2025, que dirimió la controversia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que la homóloga Sala de Casación Penal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este estudio interesa, se advierte que la Colegiatura relacionó los hechos aducidos por el actor, así como las normas y reglas jurisprudenciales aplicables a los asuntos de hábeas corpus; precisando

procesal. En lo que a este estudio interesa, se advierte que la Colegiatura relacionó los hechos aducidos por el actor, así como las normas y reglas jurisprudenciales aplicables a los asuntos de hábeas corpus; precisando que, «a las 8:30 a.m. del 5 de septiembre de 2025, NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA fue detenido en la «Cra 74 #89A [del] barrio Alfonso López» de la ciudad de Medellín», ello, con ocasión de la solicitud con miras a su extradición que realizaron las autoridades judiciales de «Salzburgo, Austria» y la consecuente circular roja publicada por la Interpol contra el accionante como sospechoso de cometer los delitos de «trata de personas y explotación para la prostitución en calidad de miembro de una organización delictiva». 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01

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Anotó que según el acta de notificación de derechos suscrita por la Policía Nacional y por el detenido, se le informó a este último que sería puesto a disposición de la fiscal general de la nación a través de la Dirección de Gestión Internacional según lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, «lo que ocurrió ese mismo día». De esa manera, coligió: NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA no fue detenido con ocasión de un proceso penal iniciado en el país y que, por lo tanto, no es posible acudir a la regla que establece el artículo 28 de la Constitución en relación con el término

NELSON ESTIWAR ÁLVAREZ DAZA no fue detenido con ocasión de un proceso penal iniciado en el país y que, por lo tanto, no es posible acudir a la regla que establece el artículo 28 de la Constitución en relación con el término en el que una persona privada de la libertad debe ser presentada ante un juez de control de garantías. Esto obedece a que «la persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales» (CC C-700/00) Aunado a lo anterior, resaltó que esa Sala de esta Corte ha recogido criterio en ese sentido en providencia «CSJ AP, 12 may. 2008, rad. 29758», en la medida que ha reconocido que, en esos escenarios, la privación de la libertad no se gobierna por los fines del proceso penal ante la administración de justicia colombiana, pues, en principio los jueces nacionales no intervienen en el trámite de extradición. De ahí que no resulte admisible equiparar «circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar [la] tesis central de que [el pedido] en extradición no [ha] sido [puesto] a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley» (CSJ AP, 8 jun. 2007, rad. 27674). En ese orden de ideas, manifestó que no existió desconocimiento del artículo 28 de la Constitución Política, en tanto tal disposición no es la aplicable al caso, y, por el contrario, fue correcto aplicar el artículo 484 del

En ese orden de ideas, manifestó que no existió desconocimiento del artículo 28 de la Constitución Política, en tanto tal disposición no es la aplicable al caso, y, por el contrario, fue correcto aplicar el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal poniendo el retenido a disposición de la Fiscal General. Por último, indicó: 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01 SCLAJPT-12 V.00 no se ha superado el término de 5 días que contempla el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 para que esa funcionaria libre la correspondiente orden de captura con fines de extradición, por lo que, contrario a lo señalado por el recurrente, no se advierte la existencia de alguna irregularidad que permita conceder la libertad a su agenciado. De lo citado en precedencia, se tiene que la Sala de Casación Penal examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió determinar que debía confirmar la decisión de negar el hábeas corpus; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse decisión de primer grado que declaró improcedente el resguardo, para en su lugar, negar el mismo. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04527-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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