CSJ - STL19722-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19722-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19722-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NORBERTO ANTONIO DUQUE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Norberto Antonio Duque instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ejecutivo contra Victoria Eugenia Correa Arguello, asunto identificado con radicado número 05360-31-05-002-2024-00317-00 queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00 SCLAJPT-12 V.00 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, quien, a través del auto de 24 de octubre de 2024, negó el mandamiento de pago. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Al resolver el recurso de alzada, por auto de 29 de agosto de 2025,
mandamiento de pago. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Al resolver el recurso de alzada, por auto de 29 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el proveído de primera instancia. Reparó el tutelista que la autoridad incurrió en defecto procedimental absoluto al no evidenciar que la obligación era clara, expresa y exigible, así como en defecto material, toda vez que decidió con base en normas que escapan del análisis del proceso ejecutivo, lo que contraría la finalidad del contrato de transacción que justamente consiste en que las partes puedan terminar anticipadamente un eventual litigio. Alegó que se dejó sin efectos la transacción, lo que impide su acceso a la administración de justicia, en aras de buscar que el deudor cumpla con la obligación contraída. En virtud de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual pretendió, se infiere, se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Itagüí y, en su lugar, se revoque el auto de primera instancia, en cambio, se libre mandamiento de pago a su favor y se continúe con el trámite de rigor. Mediante proveído de 12 de noviembre de 2025, esta Sala admitió
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, sin obtener respuesta alguna dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , advierte la Sala que la acción se dirige a que se deje sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Itagüí y, en su lugar, se revoque el auto de primera instancia, en cambio, se libre mandamiento de
dirige a que se deje sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Itagüí y, en su lugar, se revoque el auto de primera instancia, en cambio, se libre mandamiento de pago a su favor y se continúe con el trámite de rigor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Norberto Antonio Duque se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso denunciado.
Así, es importante indicar: (i) Norberto Antonio Duque se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00
SCLAJPT-12 V.00
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada que culminó la controversia fue de 29 de agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 10 de noviembre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y puesto que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se
providencia censurada. Conforme lo anterior, y puesto que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00
SCLAJPT-12 V.00
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00 SCLAJPT-12 V.00 fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la providencia censurada que definió el mandamiento de pago, dictada el 29 de agosto de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se observa que el colegiado expuso que el proceso ejecutivo busca reconocerle a un acreedor el reconocimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo. Debido a esto, pasó a exponer el significado de cada requisito y destacó que la claridad hace referencia a que el juez no tiene la necesidad de hacer esfuerzo alguno para interpretar el título allegado; igualmente, citó una sentencia para exponer que la obligación es expresa cuando está
destacó que la claridad hace referencia a que el juez no tiene la necesidad de hacer esfuerzo alguno para interpretar el título allegado; igualmente, citó una sentencia para exponer que la obligación es expresa cuando está manifiesta de la mera lectura del título y que faltará dicho requisito en los casos en los que se pretenda deducir la obligación. Además, explicó que « La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características» 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00 SCLAJPT-12 V.00 y finalmente, que es exigible cuando existe un término dentro del cual debía cumplirse la obligación, pero esta no se efectúa. Acto seguido, pasó al estudio de los contratos de transacción, advirtió que conforme al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo «Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles », por lo que citó la providencia CSJ AL2401-2023 del que se memora: En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar
presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. (Negrillas del texto) En atención a esto, detalló que el contrato de transacción provino de unas obligaciones referentes a un vínculo laboral entre el demandante hoy tutelante y el padre de la demandada, lo que dejó claro que para la terminación (18 de marzo de 2009), existían unos derechos en favor del trabajador, ya que se adeudaba la totalidad de las prestaciones sociales. Este aspecto fue el que determinó que el accionante estaba transado derechos irrenunciables. Culminó estableciendo que no hay claridad respecto de las concesiones mutuas y dijo que la liquidación no fue adosada al plenario, aspecto relevante para el análisis de los salarios y demás conceptos, de modo que, además, concluyó que no hay claridad frente a las sumas transadas. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00
SCLAJPT-12 V.00
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
transadas. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00
SCLAJPT-12 V.00
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia del juez de primer grado. De las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, no se advierte en la misma una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00
SCLAJPT-12 V.00
invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02489-00
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10