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CSJ - STL19723-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19723-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19723-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04558-01 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló F.F.F.F. contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 761113103-002-2022-00124.

I. ANTECEDENTES El gestor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia en condiciones de imparcialidad, en conexidad con la dignidad humana» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04558-01

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que C.C.C.C, en representación de sus hijos C.C.C.C 1 y A.A.A.A. 2, presentó una demanda reivindicatoria en contra del aquí accionante, con el

extrae que C.C.C.C, en representación de sus hijos C.C.C.C 1 y A.A.A.A. 2, presentó una demanda reivindicatoria en contra del aquí accionante, con el propósito de obtener la restitución de un inmueble ubicado en Guadalajara de Buga, así como el reconocimiento a su favor de los frutos naturales y civiles generados, o que razonablemente se hubiesen podido percibir. En respaldo de sus pretensiones, C.C.C.C. sostuvo que entre ella y F.F.F.F existió una unión marital de hecho entre el 17 de agosto de 1998 y el 9 de diciembre de 2020, de la que nacieron sus dos hijos, y durante la cual la familia residió en el inmueble objeto de controversia. Tras la separación de la pareja, el demandado retuvo la tenencia del bien, la parte activa abandonó el predio y, el 30 de noviembre de 2021, el mencionado intervirtió su título de tenedor a poseedor al presentar una demanda de declaración de unión marital de hecho, en la que incluyó el inmueble como activo de la sociedad patrimonial. Desde entonces, se ha negado a entregar la propiedad a sus hijos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad mencionada, con el radicado 2022-00124, autoridad que, por sentencia del 6 de febrero de 2024, declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble le pertenecía a los «menores». Inconforme con dicha decisión, el actor la apeló y, en fallo del 4 de julio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

del inmueble le pertenecía a los «menores». Inconforme con dicha decisión, el actor la apeló y, en fallo del 4 de julio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó íntegramente la determinación de primera instancia. 1 Hoy mayor de edad. 2 De conformidad con la Ley 1581 de 2012, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto y por contener datos sensibles, suprime su nombre y el de sus familiares. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04558-01

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En el presente trámite, el promotor afirmó que, entre el magistrado ponente, Orlando Quintero García, y C.C.C.C., existe una relación de amistad íntima, profunda y de público conocimiento. Reprochó que, pese a ello, el magistrado no se declaró impedido y, por el contrario, actuó como ponente en la sentencia que confirmó una decisión adversa a sus intereses, lo que -a su juiciovulneró el principio de imparcialidad judicial. Finalmente, refirió que dicha cercanía se evidencia en fotografías de un evento del Consejo Superior de la Judicatura celebrado en 2014 , época en la que C.C.C.C. fungía como secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y en el cual el magistrado participó en su condecoración realizada en la ciudad de Cali, pese a pertenecer a un distrito judicial distinto, circunstancia que, en su opinión, pone de relieve la existencia de vínculos personales y profesionales estrechos entre ambos.

ciudad de Cali, pese a pertenecer a un distrito judicial distinto, circunstancia que, en su opinión, pone de relieve la existencia de vínculos personales y profesionales estrechos entre ambos. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello: PRIMERA: DECLARAR que el honorable Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir una amistad íntima y manifiesta con la señora […], parte demandante en el proceso reivindicatorio. En consecuencia, se vulneró el derecho fundamental a ser juzgado por un tribunal imparcial.

SEGUNDA: Como consecuencia directa de la anterior declaración, DECRETAR LA NULIDAD INSANABLE DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso de segunda instancia con radicado Nro. 76-111-31-03-002-2022-00124-01, a partir del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, nulidad que deberá incluir, de manera explícita, la sentencia de segunda instancia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), por haber sido emitida con una violación flagrante a las garantías estructurales del debido proceso.

TERCERA: A fin de garantizar una efectiva y material protección de los derechos conculcados y asegurar la imparcialidad en la decisión que en derecho corresponda,

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04558-01

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ORDENAR la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial que, según las normas de reparto, deba suceder en competencia al de Buga. […]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término de traslado, el Magistrado Orlando Quintero García de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el actor no promovió recusación alguna ni planteó los hechos que ahora alega en esta sede dentro del recurso de apelación. Además, informó que […] el suscrito al asumir el conocimiento del asunto, no encontró estructurada ninguna causal de impedimento para invocarla, mucho menos, la referida por el postulante, en la medida que, aun cuando, la demandante es una funcionaria que pertenece al Distrito Judicial de Buga, en la actualidad, en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, se resalta que en ningún momento he tenido un trato más allá de la cordialidad como un saludo, siendo esto, expresiones propias de cortesía, como cualquier persona los hubiese realizado por el contexto mencionado. Es más, ni siquiera he participado en celebraciones de índole personal con la demandante.

saludo, siendo esto, expresiones propias de cortesía, como cualquier persona los hubiese realizado por el contexto mencionado. Es más, ni siquiera he participado en celebraciones de índole personal con la demandante. A pesar de que el censor aporta unas fotografías de un evento de condecoraciones del Consejo Superior de la Judicatura realizado en Cali, en el año 2014, en el que se aprecia al suscrito asistir en la condecoración de la doctora […], ello no implica que tenga un vínculo de amistad con la funcionaria, puesto que, como bien lo admite el denunciante, fue un acto oficial de la Rama Judicial, en el que fueron invitados a los Magistrados del Distrito de Buga. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga narró las actuaciones que realizó en el trámite censurado y que no le consta ningún 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04558-01 SCLAJPT-11 V.00 hecho en la que se fundamenta la acción. Remitió el enlace del expediente cuestionado. C.C.C.C negó mantener una relación de amistad íntima con el fallador de segunda instancia y refirió que la intención de F.F.F.F. con la tutela es entorpecer y desprestigiar la administración de justicia, así como afectar a los menores involucrados. No se allegaron más pronunciamientos dentro del término. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de septiembre de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no se evidenció que el actor hubiera recusado al magistrado ponente ni solicitado la nulidad de la sentencia.

III. IMPUGNACIÓN

el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no se evidenció que el actor hubiera recusado al magistrado ponente ni solicitado la nulidad de la sentencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido en primera instancia, el promotor impugnó el fallo con el propósito de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, agregó que su «silencio durante la segunda instancia» no fue producto de su desidia, sino del temor fundado y la convicción de que, dentro del Distrito Judicial de Buga, no existen «verdaderas garantías» de imparcialidad cuando una de las partes es C.C.C.C. Asimismo, señaló que en la respuesta a la tutela, el magistrado Orlando Quintero García «confiesa y admite» que asistió al evento de la Rama Judicial de 2014, por lo que ello demuestra una cercanía entre C.C.C. y el togado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04558-01

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Finalmente, afirmó que la decisión de la Sala de Casación Civil, al centrarse exclusivamente en su presunta omisión procesal, sacrificó el derecho sustancial a ser juzgado por un tribunal imparcial y, con ello, avaló la configuración de un defecto procedimental.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04558-01

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Así las cosas, el reproche del actor relativo a la presunta omisión del magistrado Orlando Quintero García en declararse impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso reivindicatorio n.° 2022SCLAJPT-11 V.00 Así las cosas, el reproche del actor relativo a la presunta omisión del magistrado Orlando Quintero García en declararse impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso reivindicatorio n.° 202200124, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial idóneo para efectos de poner de presente el presunto impedimento del togado en mención, cual era la recusación contemplada en los artículos 141 a 147 del Código General del Proceso, no hay constancia de que la empleara; circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, pudo, eventualmente, lograr que el magistrado ponente se apartara del conocimiento del asunto puesto a su consideración. De otro lado, para la Sala no son de recibo los disensos del gestor en su impugnación, relacionados con que no recusó al magistrado accionado por temor fundado y la convicción de que, dentro del Distrito Judicial de Buga, no existen «verdaderas garantías» de imparcialidad cuando una de las partes es C.C.C.C., pues se advierte que dicha afirmación es una apreciación subjetiva sin sustento legal ni fáctico y, por ende, no resulta avante en la medida que la protección debe fundarse en hechos ciertos y concretos y no en simple conjeturas o percepciones personales de las partes. En esas condiciones, surge palmario que el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no

En esas condiciones, surge palmario que el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04558-01

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Sumado a todo lo anterior, en el sub examine, pese a lo indicado por el gestor, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, máxime si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. En consecuencia -y sin que se hagan necesarias otras motivaciones-, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04558-01

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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