CSJ - STL19726-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19726-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL19726-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS MORENO ÁLVAREZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario c on radicado n.° 68001-25-02-000-2022-00435-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad de expresión en el ejercicio de la profesión jurídica, trabajo, mínimo vital y vida digna », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

José Luis Moreno Álvarez -aquí accionante-, en calidad de apoderado judicial de Jesús Enrique Facundo González, promovió queja disciplinaria en contra de las abogadas Julieth Paola Romero Gualdrón y Andrea Julieth Mesa Poveda, por conductas que, a su juicio, podrían constituir

apoderado judicial de Jesús Enrique Facundo González, promovió queja disciplinaria en contra de las abogadas Julieth Paola Romero Gualdrón y Andrea Julieth Mesa Poveda, por conductas que, a su juicio, podrían constituir faltas disciplinaria s al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 2016 -00739-00. Asimismo, indicó que, en un memorial allegado por una de las investigadas, se formularon señalamientos directos contra él y su cliente.

El expediente se asignó a la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial de Santander bajo el radicado n.° 6800125-02-000-2022-00435-01.

Al asunto anterior, se acumuló la queja disciplinaria con radicado n.° 2022 -00576-00 que Hernando Romero López formuló en contra de José Luis Moreno Álvarez, por las presuntas infracciones disciplinarias cometidas en el proceso civil con radicado n.° 2016 -00739-01, relacionadas con las posibles manifestaciones injuriosas consignadas en diferentes memoriales a lo largo del trámite procesal , por lo que el aquí accionante fue vinculado como disciplinado.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó a José Luis Moreno Álvarez por la transgresión a los deberesRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 3 contemplados en los numerales 6° y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las faltas establecidas en el numeral 8°

SCLAJPT-11 V.00 3 contemplados en los numerales 6° y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y las faltas establecidas en el numeral 8° del artículo 33 y el artículo 32 ibidem, a título de dolo, por lo que fue sancionado con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, así como también a la disciplinada Andrea Julieth Mesa Poveda por la inobservancia al deber contemplado en el numeral 11 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, pues incurrió en la falta establecida en el numeral 3 ° del artículo 36 de la misma normatividad, conducta desarrollada de manera dolosa, por lo que fue sancionada con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Inconformes con lo decidido, José Luis Moreno Álvarez y Andrea Julieth Mesa Poveda presentaron recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistratura que , por fallo del 26 de agosto de 2026 , confirmó la responsabilidad disciplinaria de José Luis Moreno Álvarez y absolvió a Andrea Julieth Mesa Poveda.

El promotor del amparo censuró la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto a la forma en que fueron valorados los elementos probatorios, la manera en que se construyeron conclusiones relacionadas con el dolo y el animus injuriandi, la forma en que fueron agrupadas y valoradas las distintas actuaciones procesales que sirvieron para estructurar la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, especialmente,

con el dolo y el animus injuriandi, la forma en que fueron agrupadas y valoradas las distintas actuaciones procesales que sirvieron para estructurar la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, especialmente, la suficiencia constitucional de las razones util izadas paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 4 concluir que su actuación profesional desbordó el ejercicio legítimo del derecho de postulación.

Agregó que, la decisión de segunda instancia no fue adoptada de manera unánime, en relación con su responsabilidad disciplinaria, dado que, l os magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Magda Victoria Acosta Walteros presentaron salvamento de voto parcial.

Manifestó que tiene obligaciones económicas permanentes derivadas del sostenimiento de su hogar y sus dos hijos menores de edad y que la ejecución de la sanción disciplinaria incide directamente sobre la actividad profesional mediante la cual atiende sus obligaciones «porque durante el período en que no pueda ejercer [su] profesión seguirán existiendo los gastos de alimentación, educación, vivienda, servicios y demás cargas familiares que actualmente deb[e] asumir».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, por consiguiente, se deje sin efecto la sentencia sancionatoria proferida en su contra el 26 de agosto de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que , en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se realice una debida valoración probatoria y se tengan en cuenta sus argumentos.

de agosto de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que , en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se realice una debida valoración probatoria y se tengan en cuenta sus argumentos.

Como medida provisional solicitó que « se suspendan temporalmente los efectos de la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, asíRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 5 como las actuaciones dirigidas a hacerla efectiva, incluida su anotación o ejecución mientras se resuelve esta acción de tutela».

La acción de tutela se radicó el 14 de septiembre de 2026 e inicialmente se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante auto de esa misma fecha la remitió por competencia a esta Corte Suprema de Justicia , habida cuenta que la demanda se dirigía contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Una vez recibido el expediente, mediante proveído del 16 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Laboral ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para su reparto, de conformidad con lo contemplado en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Seguidamente, el 21 de septiembre de 2026 se asignó el asunto a este despacho judicial por reparto de Sala Plena y por auto del 22 de septiembre siguiente, se admitió el trámite y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso

asunto a este despacho judicial por reparto de Sala Plena y por auto del 22 de septiembre siguiente, se admitió el trámite y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento pormenorizado de las actuacionesRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 6 procesales, defendió la legalidad de su decisión y allegó el vínculo de acceso al expediente.

El Juzgado Primero de Ejecuc ión Civil Munici pal de Bucaramanga relató lo actuado en el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado n.° 68001-40-03-012-201600739-01, en donde funge como parte ejecutante en la demanda principal Hernando Romero López y en la demanda acumulada Omar Dar ío Castellanos Vera ; as imismo, en calidad de ejecutado Jesús Enrique Facundo González, e hizo un recuento de las actuaciones procesales.

El Juzgado Primero Civil Munici pal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga puso a disposición del despacho el expediente con radicado n.° 68001-40-03-012-201600739-00.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que mediante oficio SJ 33189 LPMM del 17 de septiembre de 2026, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a es a Unidad copia del fallo

00739-00.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que mediante oficio SJ 33189 LPMM del 17 de septiembre de 2026, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a es a Unidad copia del fallo sancionatorio proferido el 26 de agosto de 2026 dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 68001-25-02-0002022-00435-01, mediante el cual se impuso como sanción definitiva al abogado José Luis Moreno Álvarez, suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses. De igual manera, remitió la respectiva constancia de ejecutoria.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

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7 Adicionalmente, manifestó que, con fundamento en dicha información, la Unidad procedió a efectuar la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Abogados, fijando como fecha de inicio de la sanción el 28 de septiembre de 2026. Tal actuación fue comunicada al profesional mediante oficio n.° 4206 y correo electrónico del 21 de septiembre de 2026.

Asimismo, indicó que el actor dir igió sus cuestionamientos contra la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los cuales resultaban ajenos a las competencias legalmente atribuidas a esa Unidad.

La Comisión Seccional de Dis ciplina J udicial de Santander efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos disciplinarios objeto de debate y aclaró que, la providencia que el accionante identifica como vulneradora de sus derechos fundamentales

Santander efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos disciplinarios objeto de debate y aclaró que, la providencia que el accionante identifica como vulneradora de sus derechos fundamentales y cuya pérdida de efectos solicita expresamente es la decisión de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y, que, una vez concedida la apelación y remitido el expediente el 27 de mayo de 2026, cesó la competencia funcional de es e Despacho respecto de la resolución del recurso.

La Procuraduría General de la Nación so licitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

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8 El 28 de septiembre de 2026, el accionante allegó memorial en el cual otorg ó poder al abogado Juan Pablo Navarro García para su representación en la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en el fallo proferido en su contra el 26 de agosto de 2026 por la Comisión Nacional de DisciplinaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

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9 Judicial, toda vez que, en su criter io, se valoró en indebida forma el material probatorio allegado.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 14 de septiembre de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo confutado -9 de septiembre de 2026y, el segundo, habida cuenta que, contra la citada decisión no procede recurso alguno.

es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo confutado -9 de septiembre de 2026y, el segundo, habida cuenta que, contra la citada decisión no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, el fallador plural accionado comenzó por precisar que, el recurrente soportó su inconformidad respecto de la sentencia sancionatoria de primer grado en: i) una indebida adecuación típica de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la valoración fragmentada del material probatorio ; ii) la indebida adecuación típica de la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 ibidem y valoración fragmentada del material probatorio; iii) la ausencia de dolo y vulneración al principio de culpabilidad y presunción de inocencia; y, iv)Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 10 la v ulneración a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en la dosificación de la sanción.

En cuanto al primer punto , la autoridad judicial accionada trajo a colación las manifestaciones realizadas por el investigado y por las cuales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander determinó sancionarlo, entre ellos los memoriales presentados por aquel los días 31 de enero y 12 de abril de 2022 y, afirmó que una vez

el investigado y por las cuales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander determinó sancionarlo, entre ellos los memoriales presentados por aquel los días 31 de enero y 12 de abril de 2022 y, afirmó que una vez analizado el contenido en ellos expuesto , no le asistía razón al recurrente respecto a que la aplicación del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la primera instancia, no se entendió como el ejercicio legítimo de un derecho y tampoco se acreditó de manera suficiente el animus injuriandi.

Para desarrollar su postura la célula judicial manifestó que si bien dichas expresiones fueron realizadas dentro del marco de procesos penales que estaban siendo adelantados en contra de la contraparte y su apoderada, las mismas fueron más allá del derecho de postulación que cobijaba a los abogados, pues, en un proceso civil, el cual resulta ba ajeno a las determinaciones interpuestas ante la jurisdicción penal, se estaba n presentando a los demandantes como realizadores de «un hecho punible por la conducta de INJURIA» afirmando además que la contraparte «cercenaba el derecho al debido proceso y el derecho oportuno de defensa »; cuestiones que no eran válidas afirmar de su parte, pues le correspondía a las entidades competentes definir lo anterior sin que se realizara la manifestación de manera categórica.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

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11 Seguidamente, la corporación convocada refirió que , propósito deshonroso se extraía del contexto en el que se formularon las expresiones y de su reiteración, así como del

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11 Seguidamente, la corporación convocada refirió que , propósito deshonroso se extraía del contexto en el que se formularon las expresiones y de su reiteración, así como del hecho de haber sido expuestas ante un juez que no tenía la competencia para determinar responsabilidades penales, por lo cual, afirmó que, no se trató de una referencia neutra a la existencia de denuncias, sino de la atribución reiterada a la contraparte de una estrategia dolosa y premeditada.

En concordancia con lo anterior, la magistratura indicó que el uso de expresiones como «posible» o « al parecer» no excluía automáticamente la configuración de la falta, pues el contenido integral de los memoriales atribuyó reiteradamente a la contraparte una estrategia dolosa, premeditada y orientada a cometer fraude procesal, con el ánimo de lesionar la integridad de su contraparte frente a la autoridad, en lugar de acudir ante el competente para denunciar los hechos que a su juicio encarnaban la comisión de delitos.

Ulteriormente, la Comisión accionada advirtió que , en el caso en concreto, la reiteración de imputaciones penales en escritos dirigidos al juez civil, sin decisión judicial que las respaldara y sin una relación estrictamente necesaria con el objeto del incidente, desbordó el ejercicio legítimo de contradicción, sin perjuicio de que esto se dier a por la presentación de denuncias, pues era en aquellas donde debía ser confirmada la presunta responsabilidad penal de la abogada y su cliente, no en afirmaciones personales dentro

contradicción, sin perjuicio de que esto se dier a por la presentación de denuncias, pues era en aquellas donde debía ser confirmada la presunta responsabilidad penal de la abogada y su cliente, no en afirmaciones personales dentro del proceso ejecutivo con el radicado n.° 2016-00739-01.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

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Por lo tanto, el operador judicial sostuvo que, sí se tuvo la intención de afectar el buen nombre de la contraparte sin perjuicio de la utilización de expresiones con grado de probabilidad, esto, pues, las mismas tenían como objetivo establecer ante el juez civil que los demandantes tenían un plan premeditado, afectando así la imagen de estos, con lo cual quedó demostrada la tipicidad respecto de dicha falta.

Respecto al segundo punto, la magistratura acusada expuso que el apelante indicó en el recurso de alzada que cada una de las actuaciones que fueron desplegadas de su parte se encontraron enmarcadas en la viabilidad normativa y que los incidentes presentados estaban previstos en la ley; y, que, adicionalmente, no se tuvo en cuenta el contexto en el que fueron formulados, por lo que no fueron maniobras dilatorias. Sumado a eso, señaló que el accionante refirió que no se relacionaron los memoriales que estuvieron orientados en retrasar el trámite judicial y también se omitió que estos fueron dentro del trámite procesal como expresión de defensa activa.

En relación con ello, el fallador de instancia narró que esa falta tenía el propósito de reprender a los profesionales

en retrasar el trámite judicial y también se omitió que estos fueron dentro del trámite procesal como expresión de defensa activa.

En relación con ello, el fallador de instancia narró que esa falta tenía el propósito de reprender a los profesionales que, conociendo las reglas y principios orientadores de los procedimientos, emple aran sistemática, infundada y abusivamente las herramientas jurídicas con la finalidad de eludir el normal cauce del trámite, valiéndose de solicitudes carentes de sustento o manifiestamente inoportunas,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 13 improcedentes o con una finalidad distinta a la naturaleza para la cual fueron diseñadas.

En ese orden, informó que no le asist ía razón al recurrente respecto a que no fueron mencionados los memoriales con los que se buscó demorar el proceso, pues en un extracto de la sentencia de primera instancia se relacionaron aquellos de 2 y 18 de febrero, 16 de marzo, 1°, 4 y 12 de abril y 18 de agosto, todos de 2022, los cuales también fueron enunciados en la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta.

Sobre el particular, el colegiado de instancia consideró necesario revisar el contenido de cada uno de los memoriales presentados, a efectos de verificar la pertinencia de estos, y del mismo modo, evidenciar que estos se encontraban enmarcados dentro de la actuación civil y no se buscó demorar el proceso ejecutivo, el tal orden indicó:

En memorial fechado del 31 de enero de 2022 y presentado el 2

del mismo modo, evidenciar que estos se encontraban enmarcados dentro de la actuación civil y no se buscó demorar el proceso ejecutivo, el tal orden indicó:

En memorial fechado del 31 de enero de 2022 y presentado el 2 de febrero de la misma anualidad, el investigado solicitó el rechazo de plano a la contestación del incidente por parte de la letrada MESA POVEDA, poniendo de presente la posible incursión de delitos consagrados en la Ley 599 de 2000 como lo es el fraude procesal.

Mediante memorial del 18 de febrero de 2022, el abogado JOSÉ LUIS MORENO ÁLVAREZ presentó como asunto de este: “Acciones penales en contra del demandante HERNANDO ROMERO LOPEZ (sic) y su apoderada ANDREA JULIETH MESA POVEDA.”; así mismo, el 16 de marzo de 2022 el disciplinable allegó al ejecutivo la notificación del número de noticia criminal y despacho de fiscalía a la que le correspondió la denuncia presentada de su parte en contra de la abogada MESA POVEDA; el 1 de abril de 2022, acercó “ampliación de denuncia penal” yRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 14 junto a este, el acta de reparto ante la jurisdicción disciplinaria, el 4 de abril de la misma anualidad, reiteró el correo enviado el 1 de abril, el 12 de abril, se copió memorial en el que se solicitó la suspensión del proceso civil por “la posible exist encia de prejudicialidad por colusión de la parte demandante”. Por último,

de abril, el 12 de abril, se copió memorial en el que se solicitó la suspensión del proceso civil por “la posible exist encia de prejudicialidad por colusión de la parte demandante”. Por último, de los memoriales relacionados por la a quo se evidenció el presentado el 18 de agosto de 2022, en el cual, se solicitaba la adopción de medidas correctivas frente al actuar de la apoderada de la parte demandante. Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, el sentenciador indicó que se logró evidenciar de manera clara que la conducta desarrollada por parte del investigado resultaba típica, pues los múltiples escritos allegados de su parte a todas luces abusaron de las vías de derecho, pues se allegaron diferentes memoriales en los que se ponía de presente la interposición de diferentes acciones tanto penales como disciplinarias dentro de un proceso civil al cual no le competía conocer de las mismas; y, que, una vez fueron resueltas por el despacho judicial, el investigado siguió presentando diferentes solicitudes las cuales ya habían sido objeto de pronunciamiento, tan era así, que como expuso la instancia primigenia, mediante auto del 11 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, se instó a la parte demandada a evitar peticiones que podían generar mayor congestión judicial.

En tal orden, resaltó que no solo fue la reiteración en las solicitudes para la adopción de medidas correctivas a la contraparte, sino que también se observó que algunas de estas se dieron cuando la etapa probatoria se encontraba precluida, razón por la cual, hasta el despacho de

las solicitudes para la adopción de medidas correctivas a la contraparte, sino que también se observó que algunas de estas se dieron cuando la etapa probatoria se encontraba precluida, razón por la cual, hasta el despacho de conocimiento del incidente de oposición instó al disciplinableRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 15 a que dejara de presentar diferentes memoriales, pues se estaba entorpeciendo el correcto desarrollo del proceso . En consecuencia, la Sala concluyó que no se halló vocación de prosperidad al argumento elevado por el investigado.

Frente a la ausencia de antijuricidad material de las conductas, el ad quem recordó que, según el recurrente, no se demostró la afectación material a los «bienes jurídicos protegidos», pues no se probó la manera en la que se vio perjudicada la administración de justicia o el normal desarrollo del proceso.

Sobre el particular, el cuerpo colegiado aclaró al recurrente que la antijuridicidad no se configuraba con la afectación de los bienes jurídicos tutelados conforme su afirmación, sino que esta resulta ba por la transgresión injustificada a los deberes deontológicos que recaían respecto del ejercicio profesional y, que, con la presentación de diferentes memoriales en un proceso en el que no eran procedentes o la reiteración de estos, a pesar de que el juez de conocimiento ya se había pronunciado al respecto, a todas luces transgredía el deber de colaborar leal y legamente con la realización de la justicia, por tanto, afirmó que sí se dio

de conocimiento ya se había pronunciado al respecto, a todas luces transgredía el deber de colaborar leal y legamente con la realización de la justicia, por tanto, afirmó que sí se dio una antijuridicidad contraria a los deberes que le eran exigibles a los profesionales del derecho.

Así las cosas, el colegiado de instancia afirmó que la conducta del diciplinado afectó sin justificación el deber de colaboración con la administración de justicia porque obligó al juez civil a pronunciarse reiteradamente sobre asuntosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 16 previamente resueltos y, que, a su vez, las expresiones dirigidas contra la contraparte excedieron el ejercicio de defensa y afectaron el deber de mesura y respeto exigible para con las partes dentro de un proceso.

En relación con lo dicho, aseveró que a los profesionales del derecho les era exigible obrar con respeto en todas sus actuaciones respecto a las partes que concurr ían dentro de cada uno de los procesos derivados de su gestión profesional y, en el caso de marras, quedó demostrado que el profesional del derecho transgredió este deber al endilgarle conductas punibles a su contraparte, a pesar de que esto se dio en sustento de denuncias penales, las afirmaciones se dieron dentro del contexto del proceso civil, cuestión que nada tenía que ver con su descontento respecto al posible actuar de su colega. Por lo anterior, la autoridad judicial aseveró que este argumento también carecía de vocación al considerarse que se transgredieron los deberes que le fueron endilgados en cargos por la instancia primigenia.

colega. Por lo anterior, la autoridad judicial aseveró que este argumento también carecía de vocación al considerarse que se transgredieron los deberes que le fueron endilgados en cargos por la instancia primigenia.

Frente a la ausencia de dolo y la vulneración al principio de culpabilidad y presunción de inocencia, el dispensador de justicia trajo a colación que para el recurrente no se demostró que la conducta se hubiera desarrollada a título de dolo y que aquello se infirió únicamente de su condición de abogado.

En cuanto a lo anterior, precisó que no le hallaba razón al apelante, pues, la primera instancia motivó debidamente la forma de culpabilidad en la que las conductas fueronRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

SCLAJPT-11 V.00 17 cometidas, además, precisó que dentro de estas, si quedó demostrado que la conducta fuera dolosa, en razón a que el jurista, consciente de los deberes enmarcados en la Ley 1123 de 2007, sobre todo los de colaborar con la administración de justicia y la exigencia de mesura y seriedad par a con las partes, optó por dirigir de manera deliberada su comportamiento a la presentación de múltiples solicitudes orientadas a lo mismo, a pesar que estas ya habían sido resueltas por parte del juez de conocimiento; del mismo modo, realizó aseveraciones encaminadas al menosprecio en la honra de su contraparte, a pesar que estas no se encontraban debidamente demostradas y apenas se estaba comenzando a adelantar el respectivo proceso penal de su parte, por lo que, al traer esos hechos al proceso civil, quedó

la honra de su contraparte, a pesar que estas no se encontraban debidamente demostradas y apenas se estaba comenzando a adelantar el respectivo proceso penal de su parte, por lo que, al traer esos hechos al proceso civil, quedó en entredicho el buen nombre y honra de Hernando Romero y su apoderada.

En línea con lo expuesto, puntualizó que tampoco se transgredió el principio de presunción de inocencia, pues el a quo tuvo en cuenta todo el material probatorio, por ende, la comisión de la falta disciplinaria tuvo todo el soporte y sustento para desvirtuar ese principio.

Por último, en cuanto a la vulneración a principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en la dosificación de la sanción, la Comisión accionada expuso que la primera instancia para la sanción impuesta tuvo en cuenta el criterio general, establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referente a la modalidad y circunstancia en que se cometieron las faltas, cuestión con la que se enc ontraba deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01472-00

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