CSJ - STL1973-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1973-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1973
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1973-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ALBERTO CRISTÓBAL VIGNA GARCÍA en nombre propio y en representación de INVERSIONES ZORAIDA H.V. S.A.S., contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n°. 20178-31-53-001-2020-00043-00.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01
SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió un proceso de responsabilidad civil
accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Drumond LTDA en el que pretendió el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con un incendio que ocurrió el 18 de febrero de 2020 que afectó un inmueble de su propiedad. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, autoridad que, luego de surtir las etapas correspondientes, por sentencia de 3 de noviembre de 2023 y que aclaró el 16 del mismo mes y año, declaró a la demandada civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a Inversiones Zoraida HV SAS y Alberto Cristobal Vigihna García y lo condenó parcialmente al pago de perjuicios pretendidos en la demanda con excepción de los conceptos de compensación y restauración ambientales. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en proveído de 30 de julio de 2025, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01
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La promotora censuró que la decisión del tribunal incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de pruebas que daban cuenta que, el incendio se inició en el predio
La promotora censuró que la decisión del tribunal incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de pruebas que daban cuenta que, el incendio se inició en el predio de propiedad del demandado, en especial algunas testimoniales y un informe técnico que se sustentó en imágenes satelitales que corroboraban el desplazamiento del fuego. Con base en lo anterior, pretendió que se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2025, emitida por la autoridad judicial accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las diligencias y luego de subsanarse las deficiencias que se indicaron en su oportunidad, la Sala cognoscente en proveído de 25 de noviembre admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Superintendencia Financiera pidió que se desestime la acción de tutela respecto de esa entidad, al no encontrarse demostrada ninguna acción u omisión que le sea atribuible y que configure una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso, pidió que se niegue el amparo respecto de esa autoridad por cuanto no 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01
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de las actuaciones que se surtieron en el proceso, pidió que se niegue el amparo respecto de esa autoridad por cuanto no 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01 SCLAJPT-11 V.00 cometió ninguna transgresión a los derechos fundamentales de los accionantes y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Drumond LTDA defendió la legalidad de la decisión del tribunal y pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no procede para reabrir controversias probatorias ni para sustituir al juez natural. La sala Civil del Tribunal de Valledupar aseguró que en la providencia que se acusa se analizó la totalidad del material probatorio y se hizo un examen conjunto de los documentos, testimonios e interrogatorios de parte practicados, incluso la confesión vertida por la activa en la diligencia correspondiente. La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la
impugnó, sin hacer pronunciamientos adicionales. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió. En el sub lite , lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto que profirió la Sala
sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió. En el sub lite , lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto que profirió la Sala 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01
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Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de julio de 2025. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, respecto de la decisión del ad quem por ser la que zanjó el asunto y comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. El tribunal de segunda instancia abordó el estudio de la responsabilidad civil extracontractual declarada en primera instancia, a partir de la verificación de sus elementos estructurales, esto es, la existencia de un hecho imputable, el daño y el nexo de causalidad. La Sala precisó que el análisis debía centrarse en determinar si el incendio que afectó el predio de los demandantes podía ser jurídicamente atribuido a la sociedad demandada y si existía prueba suficiente de una conducta culposa u omisiva que justificara la condena. En ese marco, el colegiado examinó el material probatorio testimonial, en especial las declaraciones rendidas por personas que presenciaron los hechos, y advirtió que de su contenido se desprendía que el incendio no se originó en los predios de la demandada, sino en terrenos ajenos, desde donde se propagó
testimonial, en especial las declaraciones rendidas por personas que presenciaron los hechos, y advirtió que de su contenido se desprendía que el incendio no se originó en los predios de la demandada, sino en terrenos ajenos, desde donde se propagó hasta los fundos de los actores. Destacó que varios de los declarantes afirmaron, por conocimiento directo, que el foco inicial del fuego se ubicó en predios distintos a los de la empresa demandada, lo cual desvirtuaba la premisa fáctica sobre la que el juez de primera instancia edificó la imputación de responsabilidad. En particular, el tribunal resaltó que el propio 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01 SCLAJPT-11 V.00 fallo impugnado reconocía que el fuego se inició fuera del predio de la demandada, circunstancia que se reflejó en la expresión «…según el acervo probatorio, dígase la prueba testimonial, el incendio comenzó en predios aledaños a los de la empresa demandada…», lo que tornaba inconsistente la conclusión de imputarle el hecho generador del daño. Sobre este punto el tribunal destacó que: […] con las pruebas testimoniales recaudadas, específicamente la del señor Cesar Alberto Meza Torres (Supervisor de Seguridad de la Drummond) y Elver Enrique Vásquez Martínez, quienes coincidieron en afirmar que el fuego, inclusive, se habría generado en predios de un tercero desde el 14 de febrero de 2020, realizándose diversas actividades para su extinción, pero ello no fue posible; este último testigo explicó a detalle su trayectoria, le constó lo narrado porque
un tercero desde el 14 de febrero de 2020, realizándose diversas actividades para su extinción, pero ello no fue posible; este último testigo explicó a detalle su trayectoria, le constó lo narrado porque fue trabajador de una de las fincas -La Suizapor donde transcurrió la conflagración y participó en labores de mitigación, observó cuando la candela paso a los predios de la demandada, que fue imposible controlarla porque “ había mucha brisa, hasta las chispas volaban lejos”. El señor Cesar Alberto Meza Torres señaló que, según información recolectada durante el desarrollo del incendio, este se originó dado que, unas personas se encontraban “tumbando monte y quemándolo para sembrar yuca en el predio Villa Leonor”, que hace parte de la Finca Juan Fernando ; agregó que, los finqueros de la región manifestaron que venían luchando con el fuego, tratando de sofocarlo y no habían podido. Asimismo, la Sala evaluó la prueba técnica y documental, especialmente los informes técnicos que daban cuenta de las condiciones del terreno y de la propagación del incendio, y concluyó que estos elementos no demostraban que la empresa demandada hubiera desplegado una conducta activa que generara el siniestro ni que existiera una omisión concreta jurídicamente reprochable. El tribunal observó que los reproches formulados por los demandantes se sustentaban en la supuesta falta de mantenimiento de los predios de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01
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reproches formulados por los demandantes se sustentaban en la supuesta falta de mantenimiento de los predios de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01 SCLAJPT-11 V.00 demandada, pero advirtió que en el proceso no se acreditó la existencia de una obligación específica legal, reglamentaria o contractual, que le impusiera deberes determinados de intervención o control sobre la vegetación en los términos alegados. En esa línea, el colegiado consideró que la sentencia de primera instancia construyó la responsabilidad sobre deberes genéricos e indeterminados, lo cual resultaba insuficiente para estructurar la culpa exigida por el régimen de responsabilidad civil extracontractual. En criterio de la Sala, no bastaba afirmar que la demandada debía evitar la ocurrencia de incendios, sino que era necesario probar qué obligación concreta incumplió y de qué manera dicho incumplimiento fue la causa directa del daño, lo cual no se verificó en el expediente. Sin embargo, resaltó que según el «informe de colindancia» emitido por el Departamento de Tierras, con anexo fotográfico, y la declaración del superviso de ese departamento se constató que los días 30 y 31 de enero de 2020, previos al incendio, se realizaron actividades de mantenimiento de barrera contrafuego en linderos de los predios -Viloriade la parte demandada y -El Solde la demandante siguiendo el programa de mantenimiento establecido por la compañía, en el que se amplió una guardarraya de 20 metros de ancho -aproximadamentecon
Solde la demandante siguiendo el programa de mantenimiento establecido por la compañía, en el que se amplió una guardarraya de 20 metros de ancho -aproximadamentecon extensión de 1.400 metros, cubriendo toda el área colindante. También destacó la declaración rendida por el representante legal de la demandada, en el que refirió, que: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01 SCLAJPT-11 V.00 dichas labores de mantenimiento se hacen de manera anual, antes de la “ temporada de verano” , “esto es, en enero, diciembre de cada año, se hacen esos mantenimientos, pero inclusive se puede comenzar desde dos meses antes, teniendo en cuenta las grandes distancias a las que hay que hacerle mantenimiento”; que si bien, no fueron en su momento contestados los distintos requerimientos incoados por el demandante, si fueron atendidos adelantándose actividades preventivas a efectos de reducir los riesgos de propagación de incendios; asimismo, una vez se tuvo conocimiento de la conflagración en comento, se activó el plan para controlarla, pero, no fue posible pese a las gestiones adelantadas, los equipos utilizados y la guardarraya previamente construida, debido a la vegetación seca de esa época, “ fácilmente inflamable”, aunado, “ las fuertes brisas” que desbordó “el fuego y la capacidad del humo”. Acto seguido destacó la declaración del mismo demandante para lo cual citó las preguntas que se formularon en el interrogatorio y las respuestas así:
que desbordó “el fuego y la capacidad del humo”. Acto seguido destacó la declaración del mismo demandante para lo cual citó las preguntas que se formularon en el interrogatorio y las respuestas así: […]El compromiso de la Drummond es mantener ese cerco que divide la finca con la empresa en buenas condiciones, todos los años hacen las guardarrayas de ambos lados y ese año no lo habían hecho y por eso yo empecé a insistirle en los correos que no habían hecho las guardarrayas, ellos quieren decir que yo no hice las guardarrayas, pero es que históricamente, desde que la Drummond está ahí, dijeron, doctor, está cerca la vamos a mantener; de hecho, hicieron una cerca con postería de concreto cada 15 M, ellos la mantienen, ellos la limpian, le cambian los alambres y lógicamente también le hacen las guardarrayas que ese año la hicieron ya tarde, quizás motivados o presionados por la cantidad de correos electrónicos que usted debe ver en el expediente que hay.
Pregunta: ¿Hay algún acuerdo escrito con los propietarios colindantes respecto de la obligación de ellos de mantener limpia o en buen estado la guardarraya o el cortafuegos?
Respuesta: No lo hay, es la verdad, no lo hay, pero históricamente siempre lo han hecho y lo que pasa es que la guardarraya que yo hago lo hago con un tractor, la Drummond tiene un equipo pesado, un equipo minero, que ellos pueden hacer unas guardarrayas, pues grandes y pueden hacer porque tienen unos, unos Bulldozer… nosotros hacemos las guardarrayas que hacemos los ganaderos…. o
un equipo minero, que ellos pueden hacer unas guardarrayas, pues grandes y pueden hacer porque tienen unos, unos Bulldozer… nosotros hacemos las guardarrayas que hacemos los ganaderos…. o sea, hacer unas guardarrayas como lo hace la Drummond nos tocaría alquilar un equipo de maquinaria pesada que sería más caro que la cerca, pero las guardarrayas que se hacen en la finca son las que históricamente se hacen durante todo el tiempo los ganaderos que estamos en la zona. (…) pero ya tenían 2 años de no estar haciendo guardarrayas ni del lado de ellos ni del lado mío, y ya yo veía con angustia que los pastos crecían mucho…. Sin embargo, si ellos no hacen guardarrayas como el año pasado, yo las hago, yo las hago y de hecho las he hecho y no 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01 SCLAJPT-11 V.00 solamente la que colinda con la Drummond, sino la de todas las perimetrales de la finca. Posteriormente, el tribunal abordó el análisis del nexo causal, precisando que este elemento exigía una relación directa y comprobada entre la conducta atribuida a la demandada y los perjuicios sufridos por los actores. Al respecto, sostuvo que, si el incendio se originó en predios de terceros, no podía predicarse válidamente que la empresa demandada fuera la causa adecuada del daño. En consecuencia, la Sala concluyó que se rompía el vínculo de imputación jurídica, pues no era posible afirmar que la propagación del fuego hasta el predio de los demandantes se debiera a una conducta imputable a la
rompía el vínculo de imputación jurídica, pues no era posible afirmar que la propagación del fuego hasta el predio de los demandantes se debiera a una conducta imputable a la demandada. El colegiado también valoró la conducta de los propios demandantes frente al riesgo de incendios, destacando que del acervo probatorio se desprendía que estos no desplegaron acciones suficientes de prevención o mitigación en sus propios predios, pretendiendo trasladar a la demandada la totalidad de las cargas de protección y control del fuego. En ese sentido, el tribunal estimó que no podía atribuirse a una sola de las partes la responsabilidad por un fenómeno que, según las pruebas, tuvo origen en predios de terceros y se vio favorecido por condiciones externas, como la sequía y los vientos de la región. Integradas estas valoraciones, la Sala concluyó que no se encontraban demostrados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, en particular el hecho imputable y el nexo causal, lo que hacía improcedente mantener 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01 SCLAJPT-11 V.00 la condena impuesta en primera instancia. En consecuencia, el tribunal decidió revocar íntegramente la sentencia apelada y absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que el daño, aunque probado, no podía ser jurídicamente atribuido a su conducta. Finalmente, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, el colegiado impuso condena en costas a la
formuladas en su contra, al considerar que el daño, aunque probado, no podía ser jurídicamente atribuido a su conducta. Finalmente, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso, el colegiado impuso condena en costas a la parte demandante por ambas instancias, por haber resultado vencida en el proceso, y dispuso la devolución del expediente al despacho de origen una vez en firme la providencia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales revocó la decisión del juez de primera instancia y absolvió a la demandada. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05513-01
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12