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CSJ - STL19734-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19734-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19734-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10239-01 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ABEL ANTONIO AGUILERA NAVARRO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ , trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 70742-31-89-001-2023-00049-00.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10239-01

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de lo anterior, indicó que José de Jesús Martínez Hernández promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de julio de 2022 al 12 de diciembre de ese mismo año, y

Hernández promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de julio de 2022 al 12 de diciembre de ese mismo año, y que, en consecuencia, se le condenara al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones, reajuste salarial y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, autoridad que, por sentencia de 11 de septiembre de 2025, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al demandado, aquí accionante, al pago de $4.144.175 por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación en dinero de vacaciones, reajuste salarial, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; $32.933.333 a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y $1.112.325 por agencias en derecho que se debían incluir en la liquidación de las costas. El accionante censuró el fallo del juzgado, porque incurrió en defecto fáctico en la apreciación que realizó a las pruebas testimoniales de las partes, en especial a la credibilidad que les dio a los relatos de los testigos de la parte demandante, quienes eran de oídas, y el desconocimiento de los de la defensa, quienes presenciaron las

testigos de la parte demandante, quienes eran de oídas, y el desconocimiento de los de la defensa, quienes presenciaron las circunstancias en que se cumplieron las labores. Conforme a lo anterior pidió el amparo de sus derechos fundamentales y que, como mecanismos para reestablecerlos, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2025. 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10239-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibido el expediente en la Sala de primer grado constitucional, por auto de 16 de septiembre de 2025 se admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé rindió informe de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal, y sobre las pretensiones del accionante en la tutela señaló que la decisión adoptada por ese despacho judicial se ciñó a los pronunciamientos jurisprudenciales y la normatividad vigente en los juicios laborales, por lo que no existiendo irregularidad procesal alguna en la adopción de la sentencia que se cuestiona. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. José de Jesús Martínez Hernández expuso que la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto.

cuestiona. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. José de Jesús Martínez Hernández expuso que la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto. Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras concluir que el accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal, el cual era procedente en virtud del monto de las condenas que fueron impuestas. 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10239-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, aseguró que el tribunal desconoció que el proceso se tramitó por la vía de la única instancia por lo que no era procedente el recurso de apelación, además que en la audiencia de sentencia no se informó sobre la posibilidad de interponerlo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10239-01 SCLAJPT-11 V.00 con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios,

igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues al descender al sub judice, se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se deje sin efectos la sentencia que profirió el Juzgado accionado el 11 de septiembre de 2025, no obstante, al 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10239-01

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profirió el Juzgado accionado el 11 de septiembre de 2025, no obstante, al 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10239-01 SCLAJPT-11 V.00 analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala estima que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, debe indicarse que esta Sala coincide con el juez de primera instancia constitucional en que, más allá del trámite que se le impartió en la admisión, lo cierto es que ,al haber sido condenado en cuantías que superan los 20 SMLMV debió agotar el mecanismo procesal procedente e incluso, ante la eventual negativa de su concesión, tenía a su alcance el recurso de queja, de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STL3425-2024). Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para

medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10239-01

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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