CSJ - STL1978-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1978-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1978
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1978-2026 Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00 Acta Extraordinaria 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ARK
SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S. EN
REORGANIZACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical con radicado n.° 11001-31-05-001-2020-0028000/01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia» , que consideró vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material allegado al plenario se extrae lo siguiente: Que John Fernando Cañaveral Garzón adujo que prestó
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material allegado al plenario se extrae lo siguiente: Que John Fernando Cañaveral Garzón adujo que prestó servicios personales a ARK en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de director de proyectos, desde el 27 de abril de 2018 hasta el 18 de febrero de 2019, fecha en la que el vínculo terminó por renuncia voluntaria. Indicó que, para ese momento, la empresa atravesó una crisis de iliquidez que atribuyó a siniestros operativos — incendio en bodega— y al incumplimiento de pagos por parte de deudores estatales, lo cual desencadenó una cesación generalizada de pagos. Señaló que, desde marzo de 2019, las cuentas bancarias de la sociedad quedaron sometidas a embargos decretados por la DIAN y otras entidades financieras, situación que paralizó el flujo de caja e impidió atender el pago de la liquidación laboral, cuyo valor ascendió a $2.905.422. Afirmó que, ante esa situación, el representante legal de ARK radicó solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, los días 28 de febrero de 2020 y 4 de marzo de 2020, y que la Superintendencia de Sociedades solo profirió el auto de 2Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00 SCLAJPT-11 V.00 admisión el 29 de mayo de 2020, por razones ajenas a la
la Superintendencia de Sociedades solo profirió el auto de 2Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00 SCLAJPT-11 V.00 admisión el 29 de mayo de 2020, por razones ajenas a la voluntad de la empresa. Relató que demandó el pago de sus acreencias y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de abril de 2023, condenó a la empresa al pago de la liquidación y de la sanción moratoria, pese a que —según sostuvo— la iliquidez, los embargos y la insolvencia constituyeron circunstancias objetivas que explicaron el retardo. Señaló que la empresa apeló y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, confirmó la condena por indemnización moratoria. Indicó que el Tribunal razonó que, como el auto de admisión al proceso de reorganización se profirió en mayo de 2020, la sociedad no se encontró en reorganización al momento de la terminación del vínculo en febrero de 2019 ni en los meses posteriores, y dedujo de ello una presunta mala fe. Agregó que, después, ARK pagó la acreencia laboral del señor Cañaveral en cumplimiento del acuerdo de reorganización confirmado por la Superintendencia de Sociedades y sostuvo que el trabajador recibió esos valores a satisfacción. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que se
reorganización confirmado por la Superintendencia de Sociedades y sostuvo que el trabajador recibió esos valores a satisfacción. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, 3Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00 SCLAJPT-11 V.00 defensa y acceso a la administración de justicia; que se dejara sin efectos parcialmente la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, únicamente en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una sentencia de reemplazo dentro de un término perentorio. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los despachos judiciales vinculados y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En contestación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la parte accionante no presentó recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el día 13 de febrero de 2024 y se sostuvieron en las consideraciones de la sentencia de 30 de noviembre de 2023. En respuesta el Juzgado Primero Laboral del Circuito
devuelto al juzgado de origen el día 13 de febrero de 2024 y se sostuvieron en las consideraciones de la sentencia de 30 de noviembre de 2023. En respuesta el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá indicó la decisión tomada en primera instancia frente al proceso atacado en la tutela y que se han realizado las actuaciones procesales conforme a la ley, que no se configura vulneración de los derechos fundamentales por lo 4Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00 SCLAJPT-11 V.00 que solicita declarar improcedente la presente acción y el consecuente archivo de esta. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos
acción que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 5Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00 SCLAJPT-11 V.00 motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018,
afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 6Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la
amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 7Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el proceso censurado, se ataca la sentencia del 30 de noviembre de 2023 por la cual entre esta última la fecha y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, 10 de diciembre de 2025 transcurrieron sin justificación alguna mucho más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho
desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos 8Radicación n.° 11001-0205-000-2025-02802-00 SCLAJPT-11 V.00 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Bajo ese entendido, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9