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CSJ - STL198-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL198-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL198-2023 Radicación n.°100737 Acta 03 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 24 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad SBS Seguros Colombia S.A., a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 29 de noviembre de 2019, Pasos Shoes presentó demanda de protección alRadicación n.° 100737 SCLAJPT-12 V.00 consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra Acción Fiduciaria -AFexigiendo su responsabilidad contractual o profesional por diversas acciones u omisiones que derivaron en una

consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra Acción Fiduciaria -AFexigiendo su responsabilidad contractual o profesional por diversas acciones u omisiones que derivaron en una pérdida vinculada al Proyecto Marcas Mall, por la no obtención del local que pretendía adquirir, ni la devolución del dinero invertido -entregado y administrado por la Fiduciaria-, cuya indemnización se pretendió, la cual se tramitó bajo el radicado 2018158583. Indicó que Acción Fiduciaria contestó la demanda y presentó llamamiento en garantía a SBS Seguros de Colombia, compañía que contestó la demanda, así como el llamamiento de garantía y que, el 17 de noviembre de 2021, la Superintendencia Financiera de Colombia declaró la responsabilidad de la fiduciaria y estableció en relación con el llamamiento en garantía, con fundamento en lo confesado por la representante legal de AF, que «“(...) se configur[ó] así la hipótesis contenida en el literal (b) del numeral 3.7 precedente, es decir que para el caso en concreto dicho evento se encuentra expresamente excluido de cobertura conforme lo establecido en la póliza bajo estudio en tanto tal actuar fraudulento ha sido admitido por el asegurado, sin que importe la calificación de la conducta que se haga por la correspondiente vía penal, ya que la póliza prevé dos hipótesis para esta exclusión, la

calificación de la conducta que se haga por la correspondiente vía penal, ya que la póliza prevé dos hipótesis para esta exclusión, la declaración de la responsabilidad conductual por el juzgador competente y la otra que es el reconocimiento del asegurado, segundo escenario aquí propiciado”», determinación que fue apelada por la demandada Acción Sociedad Fiduciaria. Indicó que, el 17 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el recurso de apelación y otorgó el término de 5 días para su sustentación, surtido el trámite de rigor, el 6 de abril de 2022, esa colegiatura revocó parcialmente la sentencia emitida por la 2Radicación n.° 100737

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Superintendencia Financiera de Colombia y, en su lugar, «declar[ó] infundadas las defensas formuladas por SBS Seguros Colombia S.A. frente a la demanda y el llamamiento en garantía que le hizo Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en el asunto de protección al consumidor 2018-02836» y, como consecuencia, «la condenó a pagar la suma de $663.318.813 a favor de la demandante Pasos Shoes y Cía. S.A.S. y los restantes $150.000.000 (deducible), ser[ían] asumidos por la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. junto con los intereses moratorios comerciales que se caus[aran] […] confirmó en lo demás». Añadió que el 27 de abril posterior,

Fiduciaria S.A. junto con los intereses moratorios comerciales que se caus[aran] […] confirmó en lo demás». Añadió que el 27 de abril posterior, el Tribunal negó la adición del fallo solicitado por SBS. Alegó que el Tribunal incurrió en i) defecto fáctico, en tanto que «El acervo probatorio […] de [mostró] fehacientemente el actuar doloso de Acción Sociedad Fiduciaria»; ii) defecto sustantivo como consecuencia la «aplicación indebida de la sanción prevista en el art. 44 de la Ley 45 de 1990», «[e]l desconocimiento de una norma imperativa, como es el artículo 1055 del C. de Co», « [l]a inaplicación de los artículos 196 y 440 del Código de Comercio por cuanto omite manifiestamente las normas que disponen que los representantes legales, como administradores de las sociedades, exteriorizan la voluntad de estas últimas y las vinculan a las actuaciones que estos adelantan, de manera que el dolo de un representante legal corresponde al dolo de la persona jurídica asegurada.»; iii) defecto por desconocimiento de los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC4527-2020 y CSJ SC4126-2021, que señalan que las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente lo concluyó el juez de segundo grado confutado y porque, además, utilizó como fundamento una decisión proferida al

partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente lo concluyó el juez de segundo grado confutado y porque, además, utilizó como fundamento una decisión proferida al interior de un proceso de tutela que no se ajustaba a la relación jurídica discutida con ocasión del llamamiento en garantía. 3Radicación n.° 100737

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocara la sentencia de 6 de abril de 2022, y el auto de 27 de abril posterior, por medio del cual negó la adición solicitada dentro del proceso con radicado «18-0283602» en lo relacionado «con [la] desestima[ción] [de] las excepciones propuestas por SBS en el proceso y la condena impuesta a la llamada en garantía» y, como consecuencia de ello, que emitiera un fallo respetando los derechos fundamentales de la accionante, «sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos y desconocimientos a los antecedentes judiciales, absolviendo de responsabilidad a [su] Representada, llamada en garantía en dicho litigio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 20 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 20 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del proceso. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que «adelantó el trámite judicial sin vulnerar algún derecho fundamental dentro del asunto cuestionado, contrario a ello, actuó acorde a las normas 4Radicación n.° 100737 SCLAJPT-12 V.00 sustanciales y procesales aplicables además de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que se han adoptado». Acción Sociedad Fiduciaria S.A. expresó que la accionante «ha promovido ya tres acciones de tutela por hechos casi idénticos en otros procesos utilizando los mismos argumentos que aquí trae a colación, por lo que solicita se le conmine a que se abstenga de desgastar el aparato judicial presentando acciones de tutela bajo presupuestos iguales». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para el efecto, consideró que la sentencia reprochada, emitida el 6 de abril de 2022, por el juez de segundo grado, no se vislumbraba en ella irregularidad alguna, así como en el auto que negó la adición de la misma, sin que se hubiesen

consideró que la sentencia reprochada, emitida el 6 de abril de 2022, por el juez de segundo grado, no se vislumbraba en ella irregularidad alguna, así como en el auto que negó la adición de la misma, sin que se hubiesen configurado los defectos endilgados al sentenciador de segundo grado confutado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela.

Adujo que la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado era errada por cuanto, con independencia de la sentencia de unificación ya referida, el supuesto precedente de tutela que fundamentó la decisión atacada no era aplicable al caso , «y sí lo era, en lógica y corrección jurídica, el precedente de casación que se puso de presente, […]». 5Radicación n.° 100737

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Acotó con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC SU-3542017, que las decisiones que se toman en tutela constituyen un precedente judicial para quienes administran justicia, siempre que la situación fáctica de uno y otro caso tenga identidad, pues de lo contrario no se estaría en presencia de un verdadero precedente judicial, sino simplemente, frente a dos decisiones que resuelven escenarios fácticos diferentes con fundamento tal vez en una misma norma. Destacó que con independencia de la sentencia de unificación jurisprudencial de 27 de septiembre de 2022, para la fecha de la sentencia atacada calendada el 6 de abril de 2022, ya existían los dos fallos de

Destacó que con independencia de la sentencia de unificación jurisprudencial de 27 de septiembre de 2022, para la fecha de la sentencia atacada calendada el 6 de abril de 2022, ya existían los dos fallos de casación que sí eran aplicables cómo precedente, a saber CSJ SC45272020 y CSJ SC4126-2021, por cuanto quien pretendía afectar la póliza en ambos casos eran «Personas jurídicas que negociaron las condiciones de los seguros; conocieron tanto los amparos cómo las exclusiones contratadas; y contaron con la asesoría de un intermediario de seguros».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 100737 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite que la sociedad tutelante censura la sentencia emitida por el Tribunal el 6 de abril de 2022, en tanto revocó el ordinal tercero de la sentencia emitida por el juez de primer grado el 17 de noviembre de 2021, y, en su lugar declaró la ineficacia de una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro y, como consecuencia, condenó a la aquí convocante a asumir parte de la indemnización que se impuso a su llamante, lo que conllevó, en criterio de la sociedad accionante, a que incurriera en i) defecto fáctico -en tanto desconoció el acervo probatorio que demuestra fehacientemente el actuar doloso de Acción Sociedad Fiduciaria-, ii) sustantivo -por la aplicación indebida de la sanción prevista en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, contrariando lo dispuesto por la Superintendencia Financiera y la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 1055 del C. de Co., 196 y 440 del C. Coy iii) desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales -CSJ SC4527-2020 y CSJSC4126-2021 -que refieren que «las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente se [concluyó]».

-CSJ SC4527-2020 y CSJSC4126-2021 -que refieren que «las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente se [concluyó]». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 7Radicación n.° 100737 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) SBS Seguros de Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como llamada en garantía en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como llamada en garantía en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 100737

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre las providencias que considera vulneradora de su prerrogativa constitucional, que datan de 6 de abril de 2022, y 27 de abril de esa misma anualidad y la presentación de la súplica – 19 de septiembre de esa misma calenda, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra las providencias censuradas, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las providencias emitidas por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:

de las providencias emitidas por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 9Radicación n.° 100737

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la aquí tutelante contra la sentencia emitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, frente al llamamiento en garantía y se la suerte de la aseguradora, expuso: (...) El último motivo de disentimiento de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (apelante) hace referencia a la apreciación que hizo la primera instancia del interrogatorio de su representante legal, para concluir que había una exclusión para el pago de los eventos asegurados. A este asunto se allegó el contrato de seguro que la demandada y su llamada en garantía convinieron, lo que dio lugar a la expedición de la póliza n.° 1000099 vigente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, de

garantía convinieron, lo que dio lugar a la expedición de la póliza n.° 1000099 vigente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, de cuya primera página se extrae que SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.), amparó actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores, empleados no identificados, temporales y de firmas, pérdidas fuera de los predios (tránsito), pérdidas por billetes falsificados, pérdidas por falsificación de títulos valores, crimen por computador, motín, conmoción civil y daño malicioso, cobertura, extorsión, extensión de terremoto para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensión de falsificación, honorarios de abogados y responsabilidad civil profesional financiera. El punto medular es establecer si la primera instancia erró al acoger la alegada exclusión, en efecto acordada en el literal b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la póliza (póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras), del siguiente tenor: “cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo 10Radicación n.° 100737 SCLAJPT-12 V.00 anterior se haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas”.

SCLAJPT-12 V.00 anterior se haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas”. Sobre el particular se dirá que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. sostuvo, a través de su representante legal, haber formulado la acción penal que correspondía contra el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y también representante legal, Álvaro José Salazar, así como de sus dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e indebido (prueba trasladada obrante a derivado 068, así como interrogatorio adelantado en este litigio a derivado 072, audiencia inicial), aunado a que la actuación que había dado lugar a la reclamación del seguro fueron precisamente las conductas anómalas.

Agregó: Sin embargo, por más que las cosas fueran de ese modo, el a quo pasó por alto que esa limitante (que el asegurado hubiere admitido las conductas irregulares en comento) resulta ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin parar mientes en que debió quedar consignada en la carátula de la respectiva póliza, lo cual, según lo ha destacado recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación (STC13117-2018).

Y es que, a no dudarlo, la “restricción” que enarboló la aseguradora, concierne de manera directa al amparo objeto del contrato, por lo que, en los términos de los artículos 44 (num. 3o) de la Ley 45 de 1990 y 184 (num. 2, lit. c) del Estatuto

de manera directa al amparo objeto del contrato, por lo que, en los términos de los artículos 44 (num. 3o) de la Ley 45 de 1990 y 184 (num. 2, lit. c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y a la luz de las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera de Colombia, debía ser consignada en la reseñada pieza contractual, lo que aquí, se itera, no demostró la llamada en garantía. De ahí que resolvió revocar el ordinal tercero de la sentencia que el 17 de noviembre de 2021 profirió el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales III de la Superintendencia Financiera de Colombia y, en su lugar, declarar infundadas las defensas formuladas por SBS Seguros Colombia S.A. frente a la demanda y el llamamiento en garantía que le hizo Acción Sociedad Fiduciaria S.A., salvo la de aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza n.° 1000099 para la sección III de responsabilidad civil profesional, que prospera por lo dicho en la parte motiva y, como consecuencia, condenó a la referida aseguradora a pagar a la demandante -o a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., si esta 11Radicación n.° 100737 SCLAJPT-12 V.00 hubiere pagado la totalidad de la condena que se le impuso-, la suma de $663.318.813,oo, a favor de Pasos Shoes y Cía. S.A.S., dentro del término que fijó el a quo en el fallo recurrido, so pena de reconocer intereses comerciales de mora sobre esos valores a la máxima tasa autorizada por la

$663.318.813,oo, a favor de Pasos Shoes y Cía. S.A.S., dentro del término que fijó el a quo en el fallo recurrido, so pena de reconocer intereses comerciales de mora sobre esos valores a la máxima tasa autorizada por la ley. Los restantes $150’000.000,oo (deducible), serán asumidos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios comerciales que se causen, conforme a lo dicho en la parte motiva. En ese mismo sentido, no advierte la Sala desafuero alguno en la providencia emitida el 27 de abril de 2022, por medio de la cual el juez colegiado negó las solicitudes de adición de la sentencia de 6 de abril de esa misma calenda, formuladas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., en tanto que, en lo que a esta acción constitucional interesa, refirió: […] la segunda alega que en el mencionado veredicto se omitió efectuar un pronunciamiento en torno a “la aplicación del precepto normativo de carácter imperativo contenido en el artículo 1055 del Código de Comercio que proscribe el aseguramiento o amparo del dolo del asegurado so pena de ineficacia de pleno derecho..., al estar probados los actos dolosos del asegurado, los cuales no podían ser cubiertos o amparados bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, incluso en el escenario [de] que se considerara como ineficaz la exclusión 3.7 dispuesta en el clausulado general [de la

responsabilidad civil profesional, incluso en el escenario [de] que se considerara como ineficaz la exclusión 3.7 dispuesta en el clausulado general [de la póliza]”, disertación que soportó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y a dicho efecto, expuso lo siguiente: […] en relación con la solicitud que formuló la llamada en garantía, SBS Seguros Colombia S.A., por cuanto en ella en últimas solicita la prosperidad de una de las excepciones que propuso en la réplica al llamamiento en garantía, como lo fue aquella denominada ausencia de cobertura de la póliza sección III de responsabilidad profesional de la póliza n.° 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las (...) consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro, asunto del cual se ocupó la Sala a partir de la sección 4.3 de las consideraciones del fallo, titulada Llamamiento en garantía. La suerte de la aseguradora, en donde se sostuvo, en síntesis, que la exclusión acordada en el literal b) del numeral 3.7 de las condiciones generales de la póliza3 (en síntesis, que el asegurado hubiere admitido las conductas irregulares) resultaba ineficaz, porque solo figura en las 12Radicación n.° 100737 SCLAJPT-12 V.00 condiciones generales del contrato de seguro, debiendo quedar consignada, según las disposiciones normativas, las circulares externas de la Superintendencia Financiera de Colombia y la jurisprudencia citadas, en la

condiciones generales del contrato de seguro, debiendo quedar consignada, según las disposiciones normativas, las circulares externas de la Superintendencia Financiera de Colombia y la jurisprudencia citadas, en la carátula de la respectiva póliza como presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación. De ahí que concluyó que debía negar las solicitudes de adición, en tanto consideró que la resolución de segunda instancia «comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por los precursores es reabrir el debate finiquitado en esta sede, lo cual desfigura [ba] la inteligencia del artículo 287 del CGP». En este orden, considera esta Sala de la Corte que las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 13Radicación n.° 100737

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Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» .

correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entida

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