CSJ - STL1980-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1980-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1980
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1980-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00411-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que AURA LUZ BONILLA VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 19 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00411-01
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En lo que interesó al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material obrante en el expediente se extrae lo siguiente: Que el 7 de mayo de 2025 se suscribió una conciliación judicial dentro del proceso ordinario laboral radicado 4100131-05-001-2022-00203-00, promovido por ella contra el colegio La Casita Encantada y sus propietarias, por valor de $15.000.000. Que en esa audiencia el apoderado de las demandadas explicó que el ofrecimiento se soportó, entre
colegio La Casita Encantada y sus propietarias, por valor de $15.000.000. Que en esa audiencia el apoderado de las demandadas explicó que el ofrecimiento se soportó, entre otros aspectos, en una suma calculada a partir de eventuales cotizaciones a pensión correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2000 y mayo de 2005, con un ajuste que denominó indexación. Que en dicha conciliación no se tuvo en cuenta que en el expediente reposaron documentos de la EPS Humanavivir —carta y carné de afiliación— con fechas de 2000 y 2001, que evidenciaron una vinculación inicial con el colegio como empleador, y aun así no se acreditaron cotizaciones pensionales para el mismo lapso. Sostuvo que la conciliación no reconoció la totalidad de las cotizaciones y que la reducción o limitación del pago desconoció la indisponibilidad de los derechos laborales y de seguridad social. Agregó que debió aplicarse el Decreto 1296 del 22 de julio de 2022 y que la AFP Protección S.A. debió aportar el cálculo actuarial correspondiente, pues el cálculo usado en la conciliación no contó con revisión suficiente. También 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00411-01 SCLAJPT-12 V.00 afirmó que la conciliación se realizó sin pronunciamiento del establecimiento educativo como tal, ya que las actuaciones se surtieron a nombre de las propietarias como personas naturales, y resaltó su condición de adulta mayor con protección reforzada.
establecimiento educativo como tal, ya que las actuaciones se surtieron a nombre de las propietarias como personas naturales, y resaltó su condición de adulta mayor con protección reforzada. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara la suspensión inmediata de los efectos de la conciliación; que se declarara su nulidad o inaplicabilidad en cuanto negó el pago total de las cotizaciones; y que se ordenara el pago completo de los aportes a pensión y los recargos a que hubiera lugar, por el periodo comprendido entre junio de 2000 y mayo de 2005, ante la AFP correspondiente, además de la protección integral de sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 05 de noviembre de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes del proceso, expuso que el 7 de mayo de 2025 se realizó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que, en esa diligencia, las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio en virtud del cual las demandadas ofrecieron 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00411-01
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que, en esa diligencia, las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio en virtud del cual las demandadas ofrecieron 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00411-01 SCLAJPT-12 V.00 pagar a la demandante la suma de $15.000.000, con fecha de pago el 30 de mayo de 2025, mediante consignación en la cuenta que la actora señaló, esto es, una cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre de Melida Bonilla Vargas. Precisó que el despacho aprobó la conciliación, advirtió que hizo tránsito a cosa juzgada y que prestó mérito ejecutivo en caso de incumplimiento, y ordenó el archivo del proceso sin condena en costas. Añadió que la decisión se notificó en estrados y que las partes no interpusieron recursos ni manifestaron desacuerdo. En consecuencia, sostuvo que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Bonilla Vargas. Elizabeth Agudelo Duque y Astrid Liliana Agudelo Ibagón manifestaron que los pagos a seguridad social que no se encontraron reconocidos mediante sentencia judicial resultaron conciliables y transigibles, pues al inicio del proceso ordinario laboral, se trató de derechos inciertos y discutibles. En relación con el caso concreto, indicaron que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio para dar por terminada la litis, el cual hizo tránsito a cosa juzgada y encontró respaldo en la sentencia C-1195 de 2001 de la Corte Constitucional. Por ello, afirmaron que la señora Bonilla
terminada la litis, el cual hizo tránsito a cosa juzgada y encontró respaldo en la sentencia C-1195 de 2001 de la Corte Constitucional. Por ello, afirmaron que la señora Bonilla Vargas no pudo alegar su propia equivocación, máxime cuando actuó representada por apoderado. 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00411-01
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En consecuencia, sostuvieron que el Juzgado accionado aprobó la conciliación sin que la actora manifestara desacuerdo, razón por la cual consideraron que el amparo resulta improcedente. El Tribunal, por sentencia de 19 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la accionante «incumplió el requisito de subsidiariedad toda vez que, aún dispone de elementos efectivos para la salvaguarda de las prerrogativas constitucionales endilgadas, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para debatir lo aquí requerido».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para sustentar su inconformidad, sostuvo que el fallo aplicó de forma estricta el principio de subsidiariedad y restringió el acceso efectivo a la justicia, pese a que los mecanismos ordinarios no le brindaron una protección real, dado que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y dejó sin solución lo relativo al pago integral de cotizaciones a la seguridad social. Afirmó que los derechos laborales y de
mecanismos ordinarios no le brindaron una protección real, dado que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y dejó sin solución lo relativo al pago integral de cotizaciones a la seguridad social. Afirmó que los derechos laborales y de seguridad social resultaron irrenunciables e indisponibles y que el acuerdo conciliatorio desconoció esa naturaleza, lo cual afectó su mínimo vital y dignidad humana, con énfasis en su condición de adulta mayor. 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00411-01
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Añadió que el incumplimiento de la obligación integral en materia de seguridad social incidió en el reconocimiento y pago de su pensión y en su salud. Asimismo, alegó vulneración del debido proceso por la ausencia del establecimiento educativo demandado en la audiencia conciliatoria, pese a su notificación, circunstancia que, a su juicio, comprometió la legitimidad del acuerdo. En consecuencia, pidió que se revocara la providencia impugnada, se concediera el amparo y se adoptaran medidas para restablecer sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente
los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
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En el caso objeto de estudio, la queja constitucional se centró en la solicitud de la suspensión inmediata de los efectos de la conciliación; que se declarara su nulidad o inaplicabilidad en cuanto negó el pago total de las cotizaciones; y que se ordenara el pago completo de los aportes a pensión y los recargos a que hubiera lugar, por el período comprendido entre junio de 2000 y mayo de 2005, ante la AFP correspondiente, además de la protección integral de sus derechos fundamentales. Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se comprueba que la tutelante no agotó el mecanismo procesal, que consiste en la declaración de ineficacia o nulidad de la
consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se comprueba que la tutelante no agotó el mecanismo procesal, que consiste en la declaración de ineficacia o nulidad de la conciliación, adelantada ante el juez laboral. La omisión antedicha devela que la convocante no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00411-01
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Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca la
de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca la tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9