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CSJ - STL1981-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1981-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1981-2021 Radicación n.° 62118 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ÓSCAR ÁLVAREZ LARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite extensivo al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad, a Porvenir S.A. y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 11001310502320150084502.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia mínimo vital, dignidad humana y vida, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, pidió que, transitoriamente, se ordene aRadicación n.° 62118

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Porvenir reconocer la pensión de vejez hasta que se resuelva definitivamente el litigio y, de otra parte, se requiera al Tribunal para que en un término razonable emita sentencia. Para respaldar dicha petición, expuso que solicitó a la referida administradora el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia, sin embargo, fue negada por existir «desacuerdo» con los bonos pensionales expedidos por el

referida administradora el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia, sin embargo, fue negada por existir «desacuerdo» con los bonos pensionales expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En vista de tal negativa, ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra el referido fondo para la prosecución del derecho pensional, despacho que ordenó la vinculación del ente ministerial y Colpensiones y, por sentencia del 21 de noviembre de 2018, accedió a su aspiración, ordenando el pago de la pensión de vejez una vez el Ministerio expidiera el bono pensional correspondiente. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital por auto de 9 de octubre de 2020, providencia en la que también fijó que el 30 de ese mes y año se proferiría sentencia. Alegó el tutelante que la mora injustificada del ad quem le ha generado un perjuicio irremediable, por cuanto tiene 68 años de edad y no posee los recursos suficientes para su propia manutención, circunstancias que se suman a 2Radicación n.° 62118 SCLAJPT-11 V.00 los padecimientos de salud que presenta, «presión alta y prediabetes», así como a la pandemia, pues resultó positivo para Covid 19 el pasado 17 de diciembre. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de febrero de 2021, en el que se corrió traslado a la accionada

prediabetes», así como a la pandemia, pues resultó positivo para Covid 19 el pasado 17 de diciembre. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de febrero de 2021, en el que se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal explicó que el pasado 30 de octubre profirió sentencia y hasta el 11 de febrero de 2021 fue notificada por edicto, de manera que aún no se encontraba ejecutoriada la decisión. El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y dijo que el expediente fue remitido a su Superior para resolver la alzada. Porvenir se opuso a la prosperidad de la salvaguarda y afirmó que no ha lesionado los derechos superiores del actor. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la

3Radicación n.° 62118 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su

protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por el tutelante es que i) el Tribunal resuelva con prontitud la segunda instancia del proceso ordinario laboral en el que se debate si le asiste o no el derecho a la pensión de vejez y que ii) en forma transitoria, Porvenir S.A. le reconozca dicha prestación. Pues bien, para resolver el primer punto, conviene recordar que sobre la llamada «mora judicial», esta Sala en 4Radicación n.° 62118 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

4Radicación n.° 62118 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 5Radicación n.° 62118

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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso

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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a lo dicho por el Colegiado y a las actuaciones judiciales que figuran en el Sistema de Consulta de Procesos «Siglo XIX» , el 30 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia confirmando lo decidido por el a quo, decisión que fue notificada por edicto el pasado 11 de febrero. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente, en cuanto a ese aspecto, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que «se adoptara la decisión de fondo» por parte del Colegiado En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias

principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual 6Radicación n.° 62118 SCLAJPT-11 V.00 de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora bien, en cuanto a la petición dirigida a que se otorgue provisionalmente la referida prestación vitalicia, bastará con manifestar que la misma no resulta procedente, pues aun cuando las sentencias de ambas instancias fueron favorables a los intereses del actor, lo cierto es que el litigo está en trámite y, de ese modo, cumple esperar a que en el escenario judicial dispuesto por el legislador se agoten las etapas judiciales previstas para el tipo de proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza

puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado pues si bien es una persona con 68 7Radicación n.° 62118 SCLAJPT-11 V.00 años de edad ello no significa per se que se encuentre en alguna de las circunstancias descritas, máxime cuando puede solicitar en el escenario judicial que corresponde la prelación prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 62118

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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