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CSJ - STL1982-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1982-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1982-2021 Radicación n.° 62144 Acta 6 Bogotá, D . C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JAVIER FONSECA DÍAZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa ciudad, trámite a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 85-001-31-05-002-2017-00358-00.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 62144

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Como fundamento de su petición refirió que ante el referido juzgado de conocimiento presentó demanda ordinaria laboral contra el Equion Energía Limited para que se declarara «válida la manifestación realizada por las partes en el Acta de Terminación de Contrato de Trabajo, en cuanto a que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta» y, como consecuencia, se ordenara su reintegro. Por sentencia de 30 de mayo de 2018, el despacho

cuanto a que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta» y, como consecuencia, se ordenara su reintegro. Por sentencia de 30 de mayo de 2018, el despacho denegó las pretensiones del escrito inicial al considerar que «[…] el padecimiento por si solo de una enfermedad por parte del trabajador no es prueba suficiente de su incapacidad laboral», decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior Yopal mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 pues, entre otras cosas, «el demandante no fue preciso en determinar cuáles derechos ciertos e indiscutibles fueron conculcados» y, además, «no aparecía probado que se encontrara en estado de debilidad manifiesta». Explicó el tutelante que tiene gastos médicos demasiado elevados para su situación económica que es bastante precaria, lo cual debía sumarse a la manutención de su esposa e hijos, a quienes les había menguado su calidad de vida. Alegó que el Tribunal no realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al plenario, en especial, enfatizó en que no se tuvo en cuenta lo consignado en el Acta de 2Radicación n.° 62144

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Terminación de Contrato de Trabajo, documento que nunca fue controvertido o tachado. De otra parte, reprochó la aplicación e interpretación efectuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, en su criterio, no se demostró que la enfermedad padecida era

fue controvertido o tachado. De otra parte, reprochó la aplicación e interpretación efectuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, en su criterio, no se demostró que la enfermedad padecida era incompatible con el desempeño del cargo y, en todo caso, la demandada no cumplió con la autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo. Solicitó que se revoquen las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral en cuestión para que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia, se ordene a la Compañía lo siguientes: i. reintegrarlo a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando; ii. cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes a seguridad social no realizados y iii. condenar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, «[…] retrotraer el proceso al Juzgado […] a efectos de que […] se valoren las pruebas y se aplique Ley 361 de 1997 y demás normas sustanciales […]». La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de febrero de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 3Radicación n.° 62144

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El tribunal explicó que En atención a la solicitud de la referencia me permito informar que emitió sentencia de

originario de la queja constitucional. 3Radicación n.° 62144

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El tribunal explicó que En atención a la solicitud de la referencia me permito informar que emitió sentencia de segunda instancia el 25 de septiembre de 2019, confirmando la providencia del 8 de noviembre de2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, frente al cual se interpuso recurso de casación. Remitió digitalizadas las decisiones proferidas al interior del decurso, el cual fue concedido ante esta Sala. El Juzgado hizo un resumen de lo sucedido en esa instancia y explicó que no tenía físicamente el expediente. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, 4Radicación n.° 62144

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idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, 4Radicación n.° 62144 SCLAJPT-11 V.00 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,

excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas 5Radicación n.° 62144 SCLAJPT-11 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto al verificar en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se logró evidenciar que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, medio defensivo que fue declarado desierto por esta Sala de Casación mediante auto de 27 de enero de 2021, al no haberse presentado por el recurrente la demanda extraordinaria dentro del término concedido para tal efecto. Así las cosas, a pesar de haber presentado la herramienta procesal dispuesta por el Legislador para que, en el escenario judicial idóneo, el juez natural estudiara las inconformidades que pretende hacer valer en esta vía excepcional, lo cierto es que no cumplió con la carga que le asistía dentro del término correspondiente y, por ende,

inconformidades que pretende hacer valer en esta vía excepcional, lo cierto es que no cumplió con la carga que le asistía dentro del término correspondiente y, por ende, desperdició la oportunidad de que el competente se pronunciara sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso laboral que adelantó. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo 6Radicación n.° 62144 SCLAJPT-11 V.00 inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Única del Tribunal Yopal. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.° 62144

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 62144

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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