🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19823-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19823-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19823-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10056-01 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS APONTE ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 22 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 54005-31-03-001-2023-00330-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES El tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10056-01

SCLAJPT-12 V.00

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante presentó proceso ordinario laboral de única instancia contra Seguros de Vida Suramericana SA - ARL Sura, Nueva EPS y Ruth Jazmín Rodríguez, con el fin de que

que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante presentó proceso ordinario laboral de única instancia contra Seguros de Vida Suramericana SA - ARL Sura, Nueva EPS y Ruth Jazmín Rodríguez, con el fin de que se declarara la nulidad de sus afiliaciones a las entidades demandadas y se condenara a la primera a pagarle las incapacidades médicas reportadas desde el 29 de noviembre de 2022 al 6 de abril de 2023, sobre el salario de $ 3.559.737. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta; autoridad que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de «pago de las incapacidades medicas por parte de ARL Sura». Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del precursor, el asunto se remitió Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, con decisión de 10 de diciembre de 2024, corrió traslado al demandante para que presentara los alegatos de conclusión. Finalmente, mediante sentencia de 26 de agosto de 2025, confirmó la decisión consultada. En sede de tutela, el accionante afirmó que en el trámite de segunda instancia se lesionaron sus derechos superiores, dado que, al consultar el expediente digital, con el fin de elaborar los alegatos de conclusión, «verifi[có] [que] el acta de la audiencia del 28 de agosto de 2024,

expediente digital, con el fin de elaborar los alegatos de conclusión, «verifi[có] [que] el acta de la audiencia del 28 de agosto de 2024, identificada como “247anexo.pdf”, la cual contiene únicamente la parte resolutiva del fallo [de primera instancia], sin la correspondiente motivación». 2Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10056-01

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que «en el documento se incluyeron enlaces para acceder a los videos de la diligencia, los cuales resultaron inaccesibles, circunstancia que fue oportunamente informada al despacho». Destacó que dichos errores implicaron que no pudiera presentar los prenombrados alegatos, defecto que se erige en causal de nulidad, pese a lo cual, el despacho de segunda instancia profirió sentencia el 26 de agosto de 2025, viciada con ocasión de aquel error evidente y constitutiva de «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto por motivación aparente, desconociendo el precedente constitucional y afectando directamente [sus] derechos fundamentales».

Mencionó que el operador judicial omitió aplicar el artículo 126 del Código General del Proceso, pues no realizó la «reconstrucción del expediente antes de resolver el recurso para poder garantizar una sentencia ajustada a derecho». Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se declare la

expediente antes de resolver el recurso para poder garantizar una sentencia ajustada a derecho». Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, se declare la «nulidad de la sentencia del 26 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en grado de consulta» y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia debidamente motivada, garantizándole previamente la oportunidad de presentar «alegatos de conclusión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10056-01

SCLAJPT-12 V.00

La tutela se radicó el 10 septiembre de 2025 y se admitió a través de auto del mismo día, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso censurado y, respecto a las grabaciones de la audiencia de primera instancia de 28 de agosto de 2024, expresó que, «pese a que s[í] existe constancia de errores presentados en la plataforma de grabaciones audiencias […], es claro que, dichos hipervínculos si corresponden a los registros de las grabaciones de la diligencia». Agregó que garantizó «en todo momento, el debido proceso y ejercicio del derecho de contradicción, procurando en todo momento la

corresponden a los registros de las grabaciones de la diligencia». Agregó que garantizó «en todo momento, el debido proceso y ejercicio del derecho de contradicción, procurando en todo momento la protección de sus garantías procesales y constitucionales» y solicitó declarar improcedente el amparo. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta expresó que el tutelante «en ningún momento [ha] prop [uesto] causal taxativa de nulidad dentro de las contempladas en el artículo 133 del CGP». De otra parte, comunicó que no incurrió en «irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora , y por tanto, no es procedente la presente tutela, ya que no se cumple[n] los requisitos para su estudio». Finalmente, Seguros de Vida Suramericana SA – ARL Sura solicitó desestimar la salvaguarda, por inexistencia de vulneración de los derechos 4Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10056-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales alegados, y se le desvincule del presente tramite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante «contaba con el mecanismo del trámite incidental, a fin de promover la nulidad contra la sentencia

amparo solicitado al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante «contaba con el mecanismo del trámite incidental, a fin de promover la nulidad contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025, conforme lo prevé el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso» Asimismo, destacó que no se demostró error en el acceso a los audios y vídeos de la decisión censurada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

Además, adujo que el juez constitucional de primera instancia «omitió pronunciarse de fondo sobre el núcleo esencial del reproche y se limitó a negar el amparo con el argumento de que no se había promovido incidente de nulidad, como si dicho mecanismo constituyera un requisito de procedibilidad». En ese orden, destacó que negar el amparo, sin el estudio de las irregularidades que mencionó, constituye una «vulneración adicional y autónoma, que amerita la intervención inmediata del juez constitucional de segunda instancia para restablecer el orden jurídico quebrantado y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos». 5Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10056-01

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Al descender al caso particular, de conformidad con el escrito de

pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Al descender al caso particular, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible declarar la nulidad de la 6Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10056-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia que el juzgado convocado profirió el 26 de agosto de 2025 al interior del proceso ordinario identificado en precedencia. Ello, con fundamento en que no pudo acceder al contenido íntegro del fallo, lo que limitó su derecho a la defensa porque no presentó los alegatos de conclusión como correspondía. Sobre el particular, de entrada la Sala advierte que la aspiración del tutelante no puede salir avante, como quiera que este quebrantó el carácter residual de la acción tuitiva al que se aludió previamente, en la medida en que acudió directamente a este instrumento en procura de anular el trámite del proceso ordinario en el que obró como demandante, pese a que tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la nulidad pretendida para que sea el juez natural quien determine si, en efecto, se configura o no alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso dada la presunta falta de garantías para presentar sus alegatos de conclusión. Bajo ese contexto, resulta claro que el precursor del amparo no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la actuación

la presunta falta de garantías para presentar sus alegatos de conclusión. Bajo ese contexto, resulta claro que el precursor del amparo no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la actuación cuestionada y, en tal medida, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por último, si el accionante estima que el expediente contentivo del proceso ordinario está incompleto y debe reconstruirse, puede solicitarlo en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso, sin que el instrumento preferente sea tampoco el mecanismo idóneo para este fin. 7Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10056-01

SCLAJPT-12 V.00

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, como lo solicitó en el escrito de impugnación, por lo que el fallo impugnado se confirmará, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10056-01

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...