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CSJ - STL19824-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19824-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHÍTA presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el municipio de Neiva instauró demanda especial de fuero sindical contra Milton Jovany Orozco Piedrahíta, en la que pretendió que se autorizara el levantamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00 SCLAJPT-11 V.00 de su fuero sindical y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para desvincularlo del empleo público que desempeñaba, al verificarse la causal objetiva establecida en el literal I) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el numeral 11 del Decreto 1083 de 2015 .

para desvincularlo del empleo público que desempeñaba, al verificarse la causal objetiva establecida en el literal I) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el numeral 11 del Decreto 1083 de 2015 . El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva con radicado 41001310500320240040100, autoridad que, a través de sentencia de 21 de julio de 2025, levantó el fuero sindical del hoy promotor como integrante de la junta directiva de la Unión de Trabajadores del Municipio de Neiva -Usden y el Sindicato de Trabajadores Públicos -Sitrapú y, por tanto, concedió permiso al municipio demandante para retirarlo del servicio público ante la supresión del cargo que ocupaba, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 429 de 2024. El demandado y las organizaciones sindicales Usden y Sitrapú interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, en proveído de 11 de agosto de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. A juicio del convocante, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia lesionaron sus garantías superiores al resolver el asunto, pues estima que no valoraron razonablemente las pruebas, especialmente aquellas que daban cuenta de que el ente territorial, previo a la supresión de su cargo, omitió proferir acto administrativo particular que modificara su vínculo legal y reglamentario efectuado mediante Decreto 0045 de 12 de enero de 2023, en el que lo nombró provisionalmente en el cargo de

de su cargo, omitió proferir acto administrativo particular que modificara su vínculo legal y reglamentario efectuado mediante Decreto 0045 de 12 de enero de 2023, en el que lo nombró provisionalmente en el cargo de líder de programa código 206 grado 06. De otra parte, señala que el juez plural pasó por alto que el municipio «tenía que notificarlo personalmente» , requisito de publicidad que no 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00 SCLAJPT-11 V.00 cumplió, «por lo que era ineficaz el retiro que pretendió y su vinculación con el ente territorial contin[uaba] vigente». Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial profirieron el 21 de julio y el 11 de agosto de 2025, respectivamente. En su lugar, se dicte una nueva decisión que niegue las pretensiones de la demanda en el proceso especial de fuero sindical. La acción de tutela se radicó el 23 de octubre de 2025 y se admitió mediante auto de 24 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del

intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia. Asimismo, remitió el enlace del expediente digital objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la

indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al dictar el proveído de 11 de agosto de 2025, que corresponde al que zanjó el asunto, incurrió en los defectos específicos relatados y transgredió las prerrogativas superiores del tutelante. En ese orden, una vez revisada la providencia del juez de segundo grado, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si se 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00 SCLAJPT-11 V.00 configuró la causal alegada por el municipio de Neiva para el levantamiento del fuero sindical del empleado – supresión del cargoy, en consecuencia, si era viable el permiso para el retiro del servicio público.

configuró la causal alegada por el municipio de Neiva para el levantamiento del fuero sindical del empleado – supresión del cargoy, en consecuencia, si era viable el permiso para el retiro del servicio público. Dicho esto, precisó que encontraba como situación fáctica indiscutida, la vinculación en provisionalidad del empleado demandado al ente territorial, en el cargo de nivel profesional como líder de programa, código 206, grado 06, adscrito a la secretaría de la mujer, infancia y adolescencia. De otra parte, su calidad de aforado por ser miembro de las juntas directivas de las organizaciones sindicales Usden y Sitrapú. Seguidamente, precisó que la figura de fuero sindical se consagraba en el artículo 39 de la Constitución Política y que la definición de dicha garantía se regulaba en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, último que establecía quiénes se amparaban de la garantía foral. Así las cosas, destacó que la protección consistía en que ciertos trabajadores integrantes de las organizaciones sindicales no podían ser despedidos, desmejorados en las condiciones de trabajo o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. Adicionalmente, afirmó que cuando el empleador ejercía alguna de dichas prerrogativas respecto a un trabajador aforado, como el despido, desmejora, traslado y, para el caso particular, «el retiro del servicio público», tenía la obligación de acudir al artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y pedir el permiso respectivo.

público», tenía la obligación de acudir al artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y pedir el permiso respectivo. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00

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Resaltó, entonces, que la causal invocada por el municipio de Neiva para solicitar el levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización del retiro del servicio público del trabajador, fue la expedición del Decreto 0429 de 2024, que modificó la planta global de cargos en la administración central del ente territorial, « cuyo artículo 2° establece la supresión de cargos de la planta de empleados». Por otra parte, exaltó y transcribió el literal I) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, «normativa sustento de la causal invocada por el municipio de Neiva», así como el precepto 46 ibídem, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, relacionado con la restructuración de la planta de personal de empleos de entidades públicas del orden nacional y territorial. Dicho esto, hizo alusión al parágrafo 2.° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, para destacar las situaciones administrativas y reglas para la provisión de empleos de dichas entidades, como también a la sentencia proferida por esta Sala especializada de la Corte CSJ STL2612019 respecto a la procedencia del levantamiento de fuero sindical de un empleado público «bajo la causal de restructuración de la entidad pública». Establecido lo anterior, precisó lo siguiente:

2019 respecto a la procedencia del levantamiento de fuero sindical de un empleado público «bajo la causal de restructuración de la entidad pública». Establecido lo anterior, precisó lo siguiente: Tal como se expuso en la parte inicial de las consideraciones, el ente territorial sustentó la solicitud del levantamiento del fuero sindical y permiso para desvincularlo del empleo público al demandado MILTON JOVANY OROZCO PIEDRAHITA, en el Decreto 0429 de 2024, por el cual adoptó y modificó la planta global de cargos en la Administración Central del MUNICIPIO DE NEIVA8 , cuyo artículo 2° la supresión de cargos de empleos cuya naturaleza de libre nombramiento y remoción, así como de carrera administrativa, relacionando los niveles, código y grado salarial, dentro de los cuales el que ejerce el convocado, nivel Profesional, código 206, grado 06 adscrito a la Secretaría de la Mujer, Infancia y Adolescencia, con vinculación en provisionalidad. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00

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La anterior determinación la sustentó el MUNICIPIO DE NEIVA, en el Decreto 1083 de 2015, en sus artículos 2.2.12.2. y 2.2.12.3, adelantando para ello el estudio técnico – modificación estructura orgánica, en el período de junio a agosto de 2024, considerando en las motivaciones así: “Que la reforma a la planta de cargos del Municipio de Neiva se sustenta en

estudio técnico – modificación estructura orgánica, en el período de junio a agosto de 2024, considerando en las motivaciones así: “Que la reforma a la planta de cargos del Municipio de Neiva se sustenta en la grave situación financiera que padece el ente territorial en la actualidad, así como al incumplimiento de los límites de gastos de funcionamiento definidos en el artículo sexto de la Ley 617 de 2000 a la fecha ya certificados por la Contraloría General de la República mediante certificación del 19 de julio de 2024. Que la necesidad de la racionalización del gasto público en el Municipio de Neiva está del mismo modo evidenciada en el programa autónomo de saneamiento fiscal y financiero de la Ley 617 de 2000 para las vigencias 20242027 donde se ponen en evidencia que el municipio no puede financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con Ingresos Corrientes de Libre Destinación, siendo una de las acción de dicho plan el definir una nueva estructura orgánica con su planta de cargos, lo que implica la ejecución del estudio técnico de la nueva estructura de cargos de la Alcaldía de Neiva. (…) Que se torna necesario suprimir cargos ocupados por personas con nombramiento provisional, cuyas funciones bien pueden ser distribuidas o suprimidas atendiendo a los análisis administrativos que se han evidenciado en el estudio técnico que sustenta la expedición del decreto que se fundamenta en la consecuente evaluación de servicios, procesos, perfiles y cargas de trabajo. Que para la supresión de empleos, se deberá dar estricta aplicación a la protección laboral reforzada, adelantando al momento de la implementación

en la consecuente evaluación de servicios, procesos, perfiles y cargas de trabajo. Que para la supresión de empleos, se deberá dar estricta aplicación a la protección laboral reforzada, adelantando al momento de la implementación del presente documento, el trámite y conocimiento de las situaciones jurídicas particulares y concretas que se deriven de la expedición de los actos administrativos de ajuste de la planta de empleos. (…) Que para efecto de garantizar los principios y derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situaciones administrativas de protección como los son empleados públicos con fueros sindical debidamente acreditado, personas que tengan el estatus de pre pensionados y otras situaciones aplicables a la supresión de cargos y empleos, se tendrá en cuenta el informe de las hojas de vida de dichos funcionarios presentado por la dirección de talento humano, y dichos cargos se mantendrán transitoriamente en la planta hasta tanto se adelanten los trámites inherentes a la desvinculación de los funcionarios que garanticen sus derechos fundamentales”. Por último, expresó que el ente territorial demandante allegó al 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00 SCLAJPT-11 V.00 expediente el Decreto 0265 de 26 de abril de 2024, en el que estableció el programa autónomo de saneamiento fiscal y financiero «para las vigencias 2024 – 2027 en el MUNICIPIO DE NEIVA, con el objeto de establecer los términos y condiciones bajo las cuales el ente territorial se obliga a ejecutar las acciones, medidas y metas contempladas en el

vigencias 2024 – 2027 en el MUNICIPIO DE NEIVA, con el objeto de establecer los términos y condiciones bajo las cuales el ente territorial se obliga a ejecutar las acciones, medidas y metas contempladas en el mismo, para cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000-». Lo anterior, con el objeto de restablecer la solidez económica, recuperar la capacidad de pago «en cuyo cumplimiento del diagnóstico realizado lo presentó para las vigencias 2024 – 202711, efectuado en el mes de abril de 2024, detallando la evolución de los ingresos corrientes, capital, para los fondos con destinación específica, así como la evolución de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, gastos de inversión, de esos períodos». De este modo, concluyó que el trabajador ostentaba la condición de aforado sindical y su vinculación con la entidad demandante se estableció «mediante una relación legal y reglamentaria», sin embargo resaltó que el origen de la petición del levantamiento del fuero sindical tenía su fuente en una situación administrativa objetiva como lo «e[ra] la supresión del cargo para el cual fue vinculado en la modalidad de provisionalidad cuya configuración para la determinación de la reestructuración del ente territorial se enc[ontraba] debidamente motivada, mediante Decreto 463 del 23 de septiembre de 2024». En la misma línea, explicó que el municipio sustentó ampliamente el decreto de supresión de cargo con el estudio técnico correspondiente, «donde además de verificarse la factibilidad o no de la continuidad del cargo, se desplegó un análisis respecto de los procesos internos de la

el decreto de supresión de cargo con el estudio técnico correspondiente, «donde además de verificarse la factibilidad o no de la continuidad del cargo, se desplegó un análisis respecto de los procesos internos de la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00 SCLAJPT-11 V.00 entidad, los perfiles y la carga de trabajo de cada uno de los funcionarios que prestan los servicios en favor del MUNICIPIO», resaltando particularmente que tuvo en cuenta los órdenes de prelación para la previsión de cargos en carrera previsto en el Decreto 1083 de 2015 . En este punto, respecto al reproche del demandado en el recurso de alzada relativo a la presunta «falta de manifestación de voluntad de la administración municipal para desvincularlo», agregó que, si bien el acto administrativo que ordenó la supresión del cargo era de carácter general y en estricto sentido no se dirigió contra una persona determinada, la actuación sí se tornaba determinable porque:

[…] la cantidad de empleos suprimidos con la misma denominación, y al no ostentar mejor derecho el demandado respecto del personal de carrera al interior de la entidad, es que surge evidente la configuración de la causal invocada como justa, para el levantamiento del fuero sindical, por lo que es a partir de este momento y no antes, que surge el deber legal para el empleador de acudir ante el Juez de la causa para poder así impartir órdenes de desvinculación y/o separación de los trabajadores amparados por dicho fuero, en los términos que establece el artículo 405 del C.S.T., tal y como lo consideró de manera acertada

el Juez de la causa para poder así impartir órdenes de desvinculación y/o separación de los trabajadores amparados por dicho fuero, en los términos que establece el artículo 405 del C.S.T., tal y como lo consideró de manera acertada la juez a quo. Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de primer grado autorizando el levantamiento de la garantía foral y posterior retiro del servicio público del hoy promotor. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos y probados, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y

sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02364-00

SCLAJPT-11 V.00

Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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