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CSJ - STL1983-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1983-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1983-2021 Radicación n.° 91851 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBIEL DE JESÚS GARCÍA QUINTERO y MARÍA ZENAIDA DUQUE DUQUE contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES la misma capital y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2018-00356-00.Radicación n.° 91851

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que los gestores del presente amparo lo instauraron, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Mediante Resolución GNR67472 del 27 de febrero de 2014, Colpensiones reconoció pensión de vejez a Rubiel de Jesús García Quintero, sin otorgar el incremento pensional del 14 % por compañera permanente a cargo, razón por la

2014, Colpensiones reconoció pensión de vejez a Rubiel de Jesús García Quintero, sin otorgar el incremento pensional del 14 % por compañera permanente a cargo, razón por la cual, posteriormente, el interesado exigió tal beneficio económico, empero, la Administradora negó la solicitud. En el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el pensionado inició proceso ordinario laboral de Única Instancia contra la Administradora para que se debatiera su aspiración y, por sentencia del 4 de junio de 2019, el despacho judicial negó el pago del incremento al considerar que no se demostró la dependencia económica de María Zenaida Duque Duque. Al ser consultada dicha determinación, fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta capital mediante fallo de 13 de septiembre de 2019 con fundamento en los mismos argumentos de la primera instancia. Para los tutelantes, las decisiones judiciales «daban a entender» que debía existir una carencia absoluta de ingresos de ambos compañeros para poder ser merecedores del 2Radicación n.° 91851 SCLAJPT-12 V.00 incremento, de manera que, a su juicio, se dio «una interpretación que no existe en la norma puesto que la dependencia, según el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, es de la compañera respecto de su compañero, quien goza de la calidad de pensionado». Con apoyo en los anteriores hechos pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

es de la compañera respecto de su compañero, quien goza de la calidad de pensionado». Con apoyo en los anteriores hechos pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social y, como consecuencia, dejar sin efectos las providencias proferidas en el decurso en cuestión, para que, en su lugar, se acceda a la pretensión del escrito inicial, esto es, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2020 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá explicó que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se la sentencia se emitió «conforme el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y de acuerdo a la normatividad y precedente jurisprudencial vigente para el momento en que se dictó […], esto es, la SU-140 3Radicación n.° 91851 SCLAJPT-12 V.00 de 2019», de esa manera pidió que se denegara la petición deprecada por los tutelantes. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad remitió el expediente digital del proceso ordinario n.° 2018-00356, hizo un resumen de las

deprecada por los tutelantes. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad remitió el expediente digital del proceso ordinario n.° 2018-00356, hizo un resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia y consideró que no hubo ningún tipo de vulneración que ameritara la intervención constitucional. Los accionantes allegaron las decisiones judiciales criticadas. Colpensiones se opuso a la prosperidad del resguardo por no haberse estructurado ningún vicio o defecto en las determinaciones proferidas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 11 de diciembre de 2020, declaró improcedente la protección invocada al considerar que los argumentos utilizados por los juzgados de conocimiento no fueron constitutivos de vía de hecho, pues al unísono concluyeron que, de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Laboral, los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo no fueron derogados por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se debían entender como parte del régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, al pasar a realizar la valoración probatoria para establecer el cumplimiento de requisitos para su reconocimiento, 4Radicación n.° 91851 SCLAJPT-12 V.00 advirtieron que la dependencia económica en este caso no resultó probada, ni con las pruebas documentales, ni con los interrogatorios.

4Radicación n.° 91851 SCLAJPT-12 V.00 advirtieron que la dependencia económica en este caso no resultó probada, ni con las pruebas documentales, ni con los interrogatorios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes explicaron que debió denegarse la salvaguarda por cuanto el estudio realizado fue del fondo del asunto y afirmaron que ningún pronunciamiento se hizo sobre las causales de improcedencia.

De esa manera, se remitieron a lo alegado en el escrito tuitivo para la concesión de su petición ius fundamental.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra 5Radicación n.° 91851 SCLAJPT-12 V.00 sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción 6Radicación n.° 91851 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció

SCLAJPT-12 V.00 constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del

inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

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SCLAJPT-12 V.00

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los

protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duelen los quejosos se consolidó con la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues, en su parecer, no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral de única instancia que se inició contra Colpensiones, ni se aplicó en debida forma el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, en efecto, como lo advirtieron los accionantes en el escrito de impugnación, el juez constitucional de primera instancia no realizó un examen de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, por tal motivo, esta Sala no puede pasar por alto 8Radicación n.° 91851 SCLAJPT-12 V.00 que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada, 13 de septiembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 26

el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada, 13 de septiembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 26 de noviembre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de catorce (14) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los petentes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguida. Aunado a lo anterior, no se justificó por los tutelantes que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se expuso algún argumento válido para tal omisión. En ese orden, surge palmario la confirmación del fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 91851

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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