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CSJ - STL19836-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19836-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19836-2025 Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve la acción de tutela promovida por EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contra la CORTE CONSTITUCIONAL , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del expediente CCP-001.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00

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En auto de 20 de junio de 2025, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025 (expediente CCP-001). El 27 de junio de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho radicó ante la accionada el oficio MJD-OFI25-0027860-DMJ-16000, mediante el cual formuló nulidad parcial de la providencia citada. El 3 de septiembre de 2025, a través del correo electrónico

ante la accionada el oficio MJD-OFI25-0027860-DMJ-16000, mediante el cual formuló nulidad parcial de la providencia citada. El 3 de septiembre de 2025, a través del correo electrónico coordinacion.grupodefensa@minjusticia.gov.co, Eduardo Montealegre Lynnet, en su condición de ministro de justicia, presentó una petición ante la accionada en la cual solicitó información sobre: (i) el término establecido para la presentación de la ponencia de resolución de nulidad procesal y el término para comunicar el auto que la resuelve; (ii) las nulidades procesales tramitadas por el despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, durante el tiempo en que ha ejercido dicha labor; y (iii) los expedientes actualmente asignados al despacho del magistrado mencionado, que se encontraban activos y pendientes de resolución. El 8 de septiembre del año en curso, la Secretaría General de la accionada remitió al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar un informe en el que le comunicaba la existencia de la solicitud interpuesta. En consideración a lo anotado, como ciudadano y ministro de Justicia promovió el mecanismo de amparo con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y, específicamente, solicitó se ordenara a la Corte Constitucional dar respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de septiembre de 2025 y que la Secretaría General de esa corporación remitiera informe detallado sobre el estado actual de la reclamación.

Corte Constitucional dar respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de septiembre de 2025 y que la Secretaría General de esa corporación remitiera informe detallado sobre el estado actual de la reclamación. 2Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00

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Por auto de 16 de octubre de 2025, la Sala asumió conocimiento de la acción y ordenó comunicar a la accionada para que, si lo consideraba, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Ministerio del Deporte expuso que en la acción constitucional no existe imputación en concreto contra esa cartera, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que los hechos materia de la acción no se relacionan con su actuar ni con sus funciones, motivo por el que pide su desvinculación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva, pues ni siquiera ha sido parte o interviniente en el expediente del medio de control CCP-001. El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que, como la vulneración se le atribuye a la Corte accionada, no es el « sujeto pasivo idóneo» y, por tanto, se deben negar las pretensiones frente a aquel. El Ministerio de Transporte señaló que coadyuba las pretensiones del presente trámite, en tanto la accionada no ha dado respuesta a lo

idóneo» y, por tanto, se deben negar las pretensiones frente a aquel. El Ministerio de Transporte señaló que coadyuba las pretensiones del presente trámite, en tanto la accionada no ha dado respuesta a lo requerido en la misiva de 3 de septiembre de 2025, relativo a la « nulidad parcial presentada el 27 de junio de 2025 contra el Auto del 20 de junio de 2025, dentro del expediente CCP-001». 3Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00

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El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que no le constan las actuaciones descritas por el extremo accionante, que se circunscriben a la « supuesta omisión de respuesta » por parte de la Corte Constitucional y, en esa medida, carece de la legitimación para pronunciarse. El Consejo de Estado aclaró que solo tuvo conocimiento de la solicitud hasta la notificación de esta acción, pues la parte actora la dirigió directamente a la Corte Constitucional. Así mismo, remitió los soportes de las demandas que cursan en esa corporación contra el Decreto 639 de 2025 o con relación a la actuación surtida para el trámite del concepto previo en el Senado de la República. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reveló que intervino dentro del trámite CCP-001 y le pidió a la Corte Constitucional que resolviera de forma previa la solicitud de nulidad que había formulado el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se

que resolviera de forma previa la solicitud de nulidad que había formulado el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela, pues lo reclamado en la petición que la sustenta «no se encuentra relacionad[o] directamente con asuntos judiciales propios del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad». La Universidad Nacional de Colombia expuso que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, por lo que pide que se desvincule al claustro por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00

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El Ministerio de Igualdad y Equidad apuntó que carece de legitimación en causa para intervenir en este trámite constitucional, pues no es la autoridad a la que se le imputa la vulneración del derecho alegado. El Ministerio de Salud y Protección Social refirió que no es el encargado de dar contestación de fondo a las peticiones radicadas por la parte actora ante la accionada y, por tanto, se debe exonerar de responsabilidad a esa cartera. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República precisó que coadyuva las pretensiones de la queja constitucional, en tanto la accionada no ha resuelto la solicitud de nulidad ni respondido la petición de 3 de septiembre de 2025. La Corte Constitucional, por intermedio de su vicepresidencia, informó que el 17 de octubre de 2025, mediante oficio enviado al correo

de 3 de septiembre de 2025. La Corte Constitucional, por intermedio de su vicepresidencia, informó que el 17 de octubre de 2025, mediante oficio enviado al correo notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar atendió de forma clara, congruente, precisa y de fondo la petición interpuesta por el extremo accionante. En concreto, la accionada puntualizó que uno de los cuestionamientos correspondía a una consulta normativa y, en esa medida, el término para su resolución no había transcurrido, pues legalmente a estas se les asignó un término de treinta días para su respuesta. De otro lado, en torno a los interrogantes restantes, aclaró que tratan de « asuntos que son públicos y que pueden consultarse en la página web de la Corte Constitucional». Por otra parte, recalcó que las solicitudes relacionadas con el estado de los procesos no constituyen peticiones y, por ende, no se someten al 5Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00 SCLAJPT-11 V.00 régimen jurídico aplicable en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015). Finalmente, concluyó que ya se solucionó la situación que dio origen a esta acción, lo que conlleva declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, a denegar la protección constitucional. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

por hecho superado o, en su defecto, a denegar la protección constitucional. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele el promotor está soportada en una petición que presentó ante la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2025, a través de la dirección electrónica coordinacion.grupodefensa@minjusticia.gov.co, y que a la fecha en que promovió la acción -15 octubre de 2025no había sido atendida. 6Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00

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Por razones metodológicas, se acotarán algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el

generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario (CC SU-975-2003 y T-487-017).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015), mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

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Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria, en cuyo artículo 14 precisa:

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, del escrito allegado por la accionada se advierte que dicha autoridad, en correo electrónico de 17 de octubre de 2025, remitió la respuesta a la petición, como se muestra en la siguiente captura de pantalla

días siguientes a su recepción.

Ahora bien, del escrito allegado por la accionada se advierte que dicha autoridad, en correo electrónico de 17 de octubre de 2025, remitió la respuesta a la petición, como se muestra en la siguiente captura de pantalla del correo allegado en la contestación de la acción de tutela: Asimismo, se corroboró que el correo notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co pertenece al extremo convocante, toda vez que esa fue la dirección electrónica de notificación que consignó en esta acción constitucional. 8Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00

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Revisado el contenido de la respuesta, se observa que en efecto se cumple con el requisito de fondo, toda vez que se pronunció expresamente sobre los tres interrogantes que se expusieron en la reclamación y le suministró un archivo de hoja de cálculo en formato «.xlsx» que pormenoriza la información relativa a las nulidades procesales tramitadas y a los expedientes activos en el despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Puntualmente, se hicieron las siguientes anotaciones: 9Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00

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En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, es posible concluir que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

mecanismo de amparo, es posible concluir que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: 10Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01155-00

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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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