CSJ - STL1984-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1984-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1984-2021 Radicación n.° 91887 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA MARÍA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral 13001310500220110013600.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.Radicación n.° 91887
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que el 4 de noviembre de 2020, ante el referido despacho elevó derecho de petición para que se materializara el pago de los títulos números 412070002200580 y 41207002188301, por valores de $55.786.524 y $7.500.000, los cuales fueron constituidos por Colpensiones, dentro del proceso ejecutivo laboral interpuesto en su contra, sin embargo, a la fecha el Juzgado aún no ha emitido respuesta. Con apoyo en los anteriores hechos, pidió que se ordene la entrega de los dineros atrás referidos, correspondientes a los conceptos reconocidos por sentencia judicial.
embargo, a la fecha el Juzgado aún no ha emitido respuesta. Con apoyo en los anteriores hechos, pidió que se ordene la entrega de los dineros atrás referidos, correspondientes a los conceptos reconocidos por sentencia judicial.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena explicó que no ha procedido con la entrega de las sumas exigidas por la tutelante, por cuanto Colpensiones el 11 de diciembre de 2020 presentó recurso de reposición contra el auto que aprobó la actualización de la liquidación del crédito, por lo que, al no estar ejecutoriada dicha providencia, era imposible disponer de la entrega perseguida por la ejecutante. Informó que han sido múltiples las solicitudes radicadas por la interesada, tendientes a la entrega de los depósitos, las cuales, afirmó, fueron resueltas en forma desfavorable. 2Radicación n.° 91887
SCLAJPT-12 V.00
Colpensiones pidió su desvinculación del asunto toda vez que la pretensión de la accionante se dirige contra el Juzgado. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por sentencia del 12 de enero de 2021 precisó que el derecho de petición no procedía para solicitar
Juzgado. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por sentencia del 12 de enero de 2021 precisó que el derecho de petición no procedía para solicitar el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, porque los escritos que presentaran las partes y los intervinientes dentro de un proceso debían tramitarse conforme a las reglas previstas en la ley procesal y denegó por improcedente la protección invocada, al considerar que «(1) existe un proceso en trámite y (2) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rosa María Hernández se limitó a manifestar que la impugnaba y allegó copia de la petición presentada ante el despacho.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión
3Radicación n.° 91887 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de
así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Debe precisarse por la Sala que la situación de la que se duele la quejosa esta soportada en un derecho de petición que presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual solicitó la entrega de dos depósitos judiciales constituidos por Colpensiones en su favor. Al respecto, cumple recordar que el requerimiento realizado por Rosa María Hernández, se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1.
1 CSJ STL4477-2014.
4Radicación n.° 91887
SCLAJPT-12 V.00
Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al
Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la corporación accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente
las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la corporación accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. 5Radicación n.° 91887
SCLAJPT-12 V.00
Despejada de esa manera lo concerniente al supuesto derecho petición, debe advertirse que según se desprende del escrito de tutela, el propósito de la accionante no es en realidad buscar un pronunciamiento del Juzgado sino que se le haga entrega del dinero depositado, empero, para la Sala refulge con claridad la equivocación de la peticionaria al promover su pretensión por esta ruta, pues, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha dejado en claro que cuando lo planteado en esta vía excepcional es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela en virtud del artículo 86 citado, por cuanto no es viable el ejercicio de la acción cuando se pretermiten los procedimientos que las
patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela en virtud del artículo 86 citado, por cuanto no es viable el ejercicio de la acción cuando se pretermiten los procedimientos que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el pago de sus acreencias, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, de tal modo no puede utilizarse para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, aseveraciones que adquieren mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el fundamento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para denegar el desembolso perseguido lo fue el recurso de reposición presentado por Colpensiones el 11 de diciembre de 2020, el cual, valga decir, fue resuelto en forma desfavorable por auto del 14 de enero de 2021, decisión en la que se consignó que una vez «ejecutoriada […], se procedería a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la providencia de fecha 6 de octubre de 2020, en cuanto a la entrega de sumas de dinero». 6Radicación n.° 91887
SCLAJPT-12 V.00
Por lo expuesto, se confirmará l a decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 91887
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 91887
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9