CSJ - STL1984-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL1984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL1984-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 Acta 4
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló NATALIA BEDOYA BETANCUR, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso nº 17013-31-12-001-2024-00031-00/01.
I. ANTECEDENTES
El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01
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Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que la accionante promovió acción popular en contra de Bancolombia S.A.- sucursal de Aguadas (Caldas)- (rad. 2024-00031-01).
El asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, autoridad que por medio de decisión de 25 de julio de 2024 negó sus aspiraciones. Inconforme con lo decidido, la
(rad. 2024-00031-01).
El asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, autoridad que por medio de decisión de 25 de julio de 2024 negó sus aspiraciones. Inconforme con lo decidido, la demandante presentó y sustentó -por escritorecurso de apelación ante la primera autoridad judicial.
Remitidas las diligencias al superior, por auto de 9 de agosto de 2024 admitió la alzada y ordenó, por secretaría, correr el traslado por 5 días de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Luego, aduciendo el silencio de la recurrente, en proveído de 27 de agosto de igual anualidad declaró desierta la apelación. En contra de la precitada determinación se interpuso el remedio horizontal, no obstante, la autoridad mantuvo la decisión. Y repuesto nuevamente este proveído, el Colegiado lo rechazó «toda vez que contra tal decisión no procede ningún recurso o medio de impugnación» (11 de octubre de 2024).
Alegó la accionante que el Tribunal encartado incurrió en yerro al haber declarado desierto el recurso de apelación pese a que fue debidamente sustentado en primera instancia. Aduce que esta actuación desconoció su derecho a la doble instancia.
Con base en los anteriores presupuestos, se infiere que solicitó el resguardo de su derecho fundamental y, por consiguiente, dejar sin efecto, la decisión de 27 de agosto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 SCLAJPT-11 V.00 3 2024 proferida por el Colegiado convocado para que, en su
consiguiente, dejar sin efecto, la decisión de 27 de agosto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 SCLAJPT-11 V.00 3 2024 proferida por el Colegiado convocado para que, en su lugar, se ordene el estudio inmediato de la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024 y previa devolución de las diligencias, por auto de 11 de diciembre del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales relató brevemente las etapas surtidas en la acción popular cuestionada y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en esa instancia. Asimismo, señaló que la accionante reprochó iguales actuaciones en una acción constitucional previa tramitada ante esta Corporación.
Dentro del término de traslado, no se aportaron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2024 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo tras analizar la situación fáctica que rodeaba el caso y concluir que la actora presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones que en su momento fue denegado, configurándose «el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del
tras analizar la situación fáctica que rodeaba el caso y concluir que la actora presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones que en su momento fue denegado, configurándose «el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01
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III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión reiterando los reproches esbozados en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó que presentaría las acciones necesarias para exigir la observancia de sus garantías procesales.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Asimismo, esta Sala de la Corte, con apego en lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras), ha señalado que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten
Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional , sino porque -Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 SCLAJPT-11 V.00 5 contrario a lo manifestado por el accionantese desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
Ahora bien, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior , el funcionario judicial ha incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta inobservancia del debido proceso.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a
proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En el asunto bajo estudio, la accionante persigue que se deje sin efectos, la decisión de 27 de agosto de 2024 proferida por el Colegiado para que, en su lugar, «se ordene el estudioRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 SCLAJPT-11 V.00 6 inmediato de la alzada».
Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte además que la accionante ha promovido por lo menos en una oportunidad anterior otro mecanismo constitucional contra la misma autoridad accionada y providencia, con igual fin de dejarla sin efecto.
Es así como, en proveído CSJ STL17310-2024 de 28 de noviembre de 2024 (rad. 11001020300020240451501 /01), esta Sala de la Corte, en sede de impugnación, negó la queja constitucional que Natalia Bedoya Betancur promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras considerar que la decisión dictada en segunda instancia estaba fundada en argumentos razonables que no podían considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se compartían o no.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala la promotora persigue nuevamente el resguardo de igual
podían considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se compartían o no.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala la promotora persigue nuevamente el resguardo de igual prerrogativa fundamental respecto del multicitado proveído; aunado a lo cual se observa que existe identidad en la causa, en las partes y en lo pretendido.
De esta forma, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por medio de este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas, ya estudiados en aquel procedimiento constitucional, de forma acorde con susRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 SCLAJPT-11 V.00 7 intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de una nueva acción de tutela.
Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia frente a la acción constitucional que se pone de presente, en tanto que, el pasado 30 de enero de 2025 fue remitida a la Corte Constitucional y se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente para su eventual revisión, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo en tanto subsisten para la accionante, mecanismos que le permiten exponer los reparos que ahora presenta.
De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la decisión primigenia por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
exponer los reparos que ahora presenta.
De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la decisión primigenia por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Natalia Bedoya Bentancur
Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Manizales Radicado: 11001-02-03-000-2024-05458-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que
instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de
facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al]
vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01
SCLAJPT-02 V.00 2
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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