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CSJ - STL19841-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19841-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6°) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO DIAGO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 1900131-05-003-2021-00073-00/01/02.

I. ANTECEDENTES El gestor, a través de apoderada judicial promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y el que denominó «vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00

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El promotor inició un proceso ordinario laboral contra la Nueva EPS, pretendiendo el reembolso de gastos médicos por concepto de un procedimiento quirúrgico, consistente en una «implantación de electrodos

SCLAJPT-11 V.00

El promotor inició un proceso ordinario laboral contra la Nueva EPS, pretendiendo el reembolso de gastos médicos por concepto de un procedimiento quirúrgico, consistente en una «implantación de electrodos por craneotomía guiada por estereotaxia», cuyo valor cuantificó en $101.835.000, junto con el reconocimiento de intereses moratorios, indemnización de perjuicios, costas procesales y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones narró que la allí demandada incurrió reiteradamente en incumplimiento frente a la entrega de medicamentos, causando un agravamiento progresivo de su condición de salud, por lo que el 20 de febrero de 2019, la junta médica interdisciplinaria consideró que era apto para realizarse el procedimiento referido, el cual pese a haber sido ordenado, fue agendado para su práctica catorce meses después1, por lo que ante dicha demora injustificada, adujo haber asumido una obligación financiera para sufragar los gastos de dicha intervención de una manera más célere, siendo operado el 1 de junio de 2019. El conocimiento del litigio en mención fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, bajo el radicado n°. 19001-3105-003-2021-00073-00, autoridad que por providencia calendada del 31 de octubre de 2024, accedió de manera parcial a las pretensiones del escrito inaugural, al declarar la procedencia del reembolso invocado, por

de octubre de 2024, accedió de manera parcial a las pretensiones del escrito inaugural, al declarar la procedencia del reembolso invocado, por cumplirse las exigencias previstas en la resolución 5261 de 1994 y en consecuencia, ordenó el pago de la suma de $101.853.000 por el referido concepto, más la indexación de dicho valor, tasado por el fallador singular en cuantía de $40.937.670, «calculada hasta la fecha de la providencia en mención y que se seguiría causando hasta la fecha de pago de la obligación» y al pago de costas procesales, denegando las demás solicitudes. 1 La cirugía fue programada para el 16 de mayo de 2020 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00

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Inconforme con tal determinación, la Nueva EPS formuló recurso de apelación, siendo admitido por la sala accionada mediante proveído de 5 de diciembre de 2024 y por veredicto de 2 de septiembre del presente año, revocó en su integridad la providencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la allí recurrente de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del presente mecanismo de resguardo, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno. En tal sentido, se dolió el gestor de que con la providencia censurada, el ad quem incurrió en: i) Defecto fáctico por omisión y tergiversación de pruebas, al

En tal sentido, se dolió el gestor de que con la providencia censurada, el ad quem incurrió en: i) Defecto fáctico por omisión y tergiversación de pruebas, al ignorar que, de acuerdo con el material probatorio militante en el plenario, se acreditaba la demora en la programación del procedimiento y la negligencia en la atención por parte de la EPS allí demandada. ii) Defecto sustantivo por interpretación restrictiva del artículo 14 de la resolución 5261 de 1994, al exigir la acreditación simultánea de los requisitos de urgencia, autorización y negligencia, cuando la norma los establece como causales alternativas e independientes. iii) Sustitución del criterio médico, desconociendo los conceptos clínicos que definían el procedimiento como necesario y urgente, reemplazando el concepto especializado, por apreciaciones jurídicas sin respaldo técnico. iv) Incongruencia argumentativa, reconociendo la demora en la programación de la cirugía y, pese a ello, negar la existencia de negligencia. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00 SCLAJPT-11 V.00 v) Desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la jurisprudencia que asimila la demora injustificada en la atención médica como una forma de negación indirecta del servicio. Con base en lo anterior, censuró la providencia calendada del 2 de septiembre de la presente anualidad, con el fin de dejarla sin efectos y, en consecuencia, que se ordenara a la sala llamada a juicio proferir una

Con base en lo anterior, censuró la providencia calendada del 2 de septiembre de la presente anualidad, con el fin de dejarla sin efectos y, en consecuencia, que se ordenara a la sala llamada a juicio proferir una decisión de reemplazo, «ajustada a los estándares constitucionales, valorando integralmente el acervo probatorio, respetando el criterio médico especializado, y aplicando correctamente el precedente constitucional sobre negligencia en salud». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 28 de octubre de los corrientes y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la célula judicial vinculada y a los demás intervinientes dentro del litigio censurado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido no se allegó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero se cumple, por cuanto, la acción se promovió el 23 de septiembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem – 31 de julio de 2025 -.

Frente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción

cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00

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advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00

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De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de septiembre del presente año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pero cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, el cual era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu , no se observa que lo haya empleado. Lo anterior, porque ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón la cuantía de las pretensiones

observa que lo haya empleado. Lo anterior, porque ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas a la parte actora; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas o revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado, que en este caso como se indicó resultaba procedente dado el monto de las pretensiones de la demanda que fueron negadas en ambas instancias. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De ahí que surja evidente que el propulsor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02389-00

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Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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