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CSJ - STL19848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL19848-2025 Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 Acta n.° 34

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que BANCOLOMBIA

S. A. y su presidente, JUAN CARLOS MORA URIBE , interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 13 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO, asunto al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 73283-31-12-001-201900080-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 2

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Narró que Ana Milena Beltrán Castañeda inició proceso ordinario laboral contra Carlos Alberto Alviar Peña y Edgar Romero Ospina, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 11 de octubre de 2012 al 10 de septiembre de 2018 y, como consecuencia de ello , se condenara al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a

Romero Ospina, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 11 de octubre de 2012 al 10 de septiembre de 2018 y, como consecuencia de ello , se condenara al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, la s indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por ausencia de pago de salarios y prestaciones, lo que se probara en el proceso ultra y extra petita y las costas del proceso.

Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Fresno bajo radicado n.° 73283-31-12-001-201900080-00, quien en decisión de 20 de noviembre de 2020 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó a Carlos Alberto Alviar Peña al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, horas extras y trabajo de dominicales y festivos; además, ordenó la cancelación de aportes pensionales e impuso indemnización moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Edgar Romero Ospina y la excepción de prescripción de las acreencias anteriores al 10 de septiembre de 2015, salvo cesantías e intereses. Por último, negó las indemnizaciones por despido injusto, culpa patronal y dotación.

Indicó que, posteriormente, la demandante promovió proceso ejecutivo seguido del ordinario; en consecuencia, aRadicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 3

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Indicó que, posteriormente, la demandante promovió proceso ejecutivo seguido del ordinario; en consecuencia, aRadicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 3

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través de auto de 2 de diciembre de 2022 el juez de conocimiento libró mandamiento de pago; ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el fin de que aportara el cálculo actuarial ; y decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor de propiedad del demandado. Aclaró que, en cuanto al cálculo actuarial solicitado el fondo de pensiones informó que la demandante estaba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A.

Relató que , en auto de 26 de enero de 2023 , el juez accionado decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviese o llegare a tener el ejecutado en las entidades bancarias incluida la sociedad hoy accionante, las cuales limitó a $110.000.000.

Expuso que en proveído de 17 de septiembre de 2024 dicha autoridad judicial aceptó sucesión procesal presentada por Tania Giseth Beltrán Castañeda en calidad de heredera de la ejecutante.

Agregó que por medio de auto de 13 de noviembre de 2024 el juez accionado advirtió que, pese a haberse decretado el embargo y secuestro del derecho de posesión ejercido por el demandado del vehículo automotor el 2 de diciembre de 2022, no se tuvo respuesta atinente a que la medida se hubiese llevado a cabo, razón por la cual dispuso requerir a

el embargo y secuestro del derecho de posesión ejercido por el demandado del vehículo automotor el 2 de diciembre de 2022, no se tuvo respuesta atinente a que la medida se hubiese llevado a cabo, razón por la cual dispuso requerir a la demandante para que informara lo pertinente en un término de treinta (30) días, so pena de desistimiento tácito.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 4

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Por otra parte, ordenó a Protección S. A. para que, en un plazo de cinco (5) días, allegara el cálculo actuarial de las semanas correspondientes , y requirió a la Financiera Comultrasan Cooperativa de Ahorro y Crédito , el Banco Popular S. A., la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda., Bancamía S. A. – Banco de las Microfinanzas , Bancolombia S. A., el Banco Davivienda S. A., el Banco Caja Social S. A., el Banco de Occidente S. A., el Banco Agrario de Colombia S. A., el Banco AV Villas S. A., Citibank Colombia

S. A. , la Corporación de Crédito Contactar S. A. y la Corporación Actuar Famiempresas para que, en un término de tres (3) días, se pronunciaran respecto de la orden de embargo de cuentas y títulos del demandado, bajo advertencia de las sanciones contempladas en el artículo 593 ibidem.

Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, se enviaron las respectivas comunicaciones; no obstante, a través de proveído de 11 de diciembre de 2024 el juez cognoscente

ibidem.

Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, se enviaron las respectivas comunicaciones; no obstante, a través de proveído de 11 de diciembre de 2024 el juez cognoscente advirtió que Protección S. A. no había remitido el cálculo actuarial requerido, razón por la cual inició incidente contra su presidente, Juan David Correa Solórzano, con la advertencia de sanción pecuniaria . Asimismo, constató que solo el Banco Popular S. A. y el Banco de Occidente S. A. respondieron los oficios relativos a las medidas cautelares; en ese sentido, dispuso que se requ iriera nuevamente a las demás entidades financieras omisivas para que informaran lo pertinente y aportaran los datos de los funcionarios responsables, bajo las sanciones legales correspondientes.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 5

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Indicó que, posteriormente, a través de auto de 26 de febrero de 2025 el Juez Civil del Circuito de Fresno, resolvió:

1o. DECLARAR que las siguientes entidades bancarias: Banco Caja Social, Banco AV Villas, Financiera Comultrasan, Fincomercio, Bancolombia, Citibank, desobedecieron la orden de embargo y cada uno de los requerimientos que les hiciera este juzgado.

2o. SANCIONAR a los representantes legales de las mencionadas entidades, con multa de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por incumplir la orden de embargo decretada en este asunto, conforme a lo dicho en precedencia.

entidades, con multa de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por incumplir la orden de embargo decretada en este asunto, conforme a lo dicho en precedencia.

3o. INDIVIDUALIZAR a los sancionados, según certificados que se glosan al expediente, obtenidos de la página de la Superfinanciera y respecto de las entidades cooperativas, según listado de Excel obtenido de la página de la Superintendencia Solidaria, también que se anexa al expediente; así:

BANCO CAJA SOCIAL, Presidente: Diego Fernando Prieto Rivera,

C. C. 79.297.676

BANCO AV VILLAS, Presidente: Gerardo Alfredo Hernández Correa, C. C. 19.452.606 FINANCIERA COMULTRASAN, Representante Legal (Gerente General): Socorro Neira Gómez1 FINCOMERCIO, Representante Legal Jairo Eduardo Ramírez Zuluaga. BANCOLOMBIA, Presidente: Juan Carlos Mora Uribe, C. C. 70563.173. CITIBANK, Presidente: Elizabeth Rey Díaz, C. C. 52.868.212

4o. REMITIR las comunicaciones pertinentes a la oficina de cobro coactivo de la Rama Judicial en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.

Refirió que la Financiera Comultrasan presentó incidente de nulidad por indebida notificación y recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que esa entidad contest ó el requerimiento efectuado por la autoridad judicial y alega la falta de vinculación al proceso ordinario, ejecutivo o al

reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que esa entidad contest ó el requerimiento efectuado por la autoridad judicial y alega la falta de vinculación al proceso ordinario, ejecutivo o al incidente.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 6

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Indicó que Bancolombia S. A. formuló recurso de reposición con sustento en que no fue notificada de la apertura del incidente sancionatorio, tal como lo exigen los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la Ley 270 de 1996.

Explicó que través de providencia de 7 de abril de 2025, la autoridad judicial accionada rechazó la nulidad formulada por la Financiera Comultrasan y repuso a su favor el auto de 26 de febrero de 2025 , en cuanto la exoneró de la sanción impuesta.

Expuso que el juez de conocimiento no rep uso su decisión respecto a Bancolombia S. A., al advertir que, pese a los reiterados requerimientos efectuados, la entidad no atendió en su momento la orden de embargo y solo procedió a contestar el 11 de marzo de 2025, es decir, una vez impuesta la sanción.

Precisó, además, que los argumentos invocados por la recurrente relativos a la necesidad de surtir un trámite incidental propio de las sanciones correccionales del artículo 44 del Código General del Proceso no resultaban aplicables al caso, toda vez que la multa no provenía de los poderes correccionales del juez, sino de la sanción específica prevista

incidental propio de las sanciones correccionales del artículo 44 del Código General del Proceso no resultaban aplicables al caso, toda vez que la multa no provenía de los poderes correccionales del juez, sino de la sanción específica prevista en el parágrafo 2.º del artículo 593 del Código General del Proceso, relativa al incumplimiento de las órdenes de embargo. En consecuencia, mantuvo incólume l a sanción impuesta.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 7

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Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, pues impuso una sanción de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al representante legal de Bancolombia S. A. sin la apertura de un incidente sancionatorio , según lo establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso y al artículo 59 de la Ley 270 de 2996.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sanción impuesta en auto del 26 de febrero de 2025 y «se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Fresno – Tolima, iniciar el trámite incidental correspondiente, garantizando el derecho de defensa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2025 y por medio de auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que

por medio de auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el t érmino correspondiente, el Juez Civil del Circuito de Fresno se pronunció acerca de cada uno de los hechos expues tos en la acción constitucional; asimismo, manifestó que la sanción proferida tiene fundamento en el parágrafo 2.° del artículo 593 del Código General del Proceso; por tanto, estimó que fue impuesta en cumplimiento delRadicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 8

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trámite legalmente establecido; en consecuencia, solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se configuró vulneración al derecho fundamental invocado. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se cumplió con el requisito de legitimación por activa, pues si bien la sanción pecuniaria fue impuesta al presidente de la entidad Bancolombia S. A., la acción de tutela fue promovida por la entidad bancaria en nombre propio, y no en representación de Juan Carlos Mora Uribe, quien fue el sancionado.

Por tanto, la acción de tutela no tenía como finalidad la

Bancolombia S. A., la acción de tutela fue promovida por la entidad bancaria en nombre propio, y no en representación de Juan Carlos Mora Uribe, quien fue el sancionado.

Por tanto, la acción de tutela no tenía como finalidad la protección de los derechos fundamentales del presidente, sino de la entidad, que no fue destinataria de la sanción.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con l a decisión anterior, la entidad accionante la impugn a y solicita su revocatoria, con fundamento en que la sanción impuesta al presidente de la entidad afecta directamente a Bancolombia S. A., lo que compromete su patrimonio y reputación.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 9

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Señala que la interpretación del a quo constitucional respecto a la legitimación por activa fue restrictiva, y desconoce que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales. Además, insiste en los mismos argumentos del escrito inicial como la violación al debido proceso y la aplicación indebida del artículo 593 del Código General del Proceso.

Por último, el escrito de impugnación lo coadyuva Juan Carlos Mora Uribe, presidente de Bancolombia S. A. , contra quien va dirigida la decisión de 26 de febrero de 2025 proferida el Juez Civil del Circuito de Fresno , censurada en la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento

la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos queRadicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 10

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denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la

se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma tras gredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 11

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii ) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 12

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principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 12

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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

Sea lo primero advertir que el juez de primera instancia consideró improcedente el resguardo constitucional, tras estimar que Bancolombia S. A. carecía de legitimación en la causa activa para presentar la acción de tutela contra el Juez Civil del Circuito de Fresno; no obstante, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el pleno ejercicio de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación.

En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación en la causa por activa debe entenderse como un presupuesto de procedencia en la acción de tutela, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de dicha acción constitucional, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019,

AL2605-2019 y AL842-2019).

Así, la legitimación en la causa por activa es uno de los presupuestos de validez en materia constitucional, que exige conforme a la interpretación sistemática del artículo 86 de la

AL2605-2019 y AL842-2019).

Así, la legitimación en la causa por activa es uno de los presupuestos de validez en materia constitucional, que exige conforme a la interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que el escrito de tutela se presente por el titular delRadicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 13

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derecho que se estime vulnerado o habilite a un representante legítimo para que la ejerza en su representación.

Al respecto, se resalta que la Corte Constitucional en sentencia CC T-292 de 2021 sintetizó que el apoderamiento judicial en la acción de tutela se ciñe a las siguientes reglas: (i) que el poder conste por escrito, el cual se presume auténtico; (ii) que el mandato conste en un acto de representación especial o en uno de carácter general, siempre y cuando se cuente el mandato general cuente con las facultades expresas para el ejercicio de la acción constitucional, y (iii) que el destinatario de la delegación sea un abogado con tarjeta profesional vigente.

Ahora, de acuerdo con el carácter especial y prevalente de la acción de tutela, en la sentencia CC SU-388 de 2022 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en lo relacionado con dicho requisito de procedencia y estableció que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y eliminar barreras de entrada a la jurisdicción constitucional, e ra procedente flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.

que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y eliminar barreras de entrada a la jurisdicción constitucional, e ra procedente flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.

En tal sentido, reconoció la legitimación en la causa en casos donde: (i) el apoderado estaba suspendido, pero se aportó poder; (ii) no se acreditó la calidad de abogado, pero se verificó tal condición; y (iii) no se presentó poder especial, pero se ratifi có la intención del accionante directamenteRadicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 14

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interesado en la decisión constitucional , incluso en sede de revisión.

Asimismo, en la sentencia CC T-373 de 2025, el alto tribunal constitucional precisó que, en aquellos eventos en los que exista duda razonable sobre la legitimación en la causa por activa, el juez de tutela debe preferir una interpretación amplia y favorable al acceso a la administración de justicia constitucional, siempre y cuando quien acude al trámite de tutela acredite la afectación cierta, actual e inminente de sus intereses dado que las decisiones a adoptar en la acción constitucional inciden en el devenir de sus derechos fundamentales.

Pues bien, la Sala advierte que en el escrito inicial de la acción constitucional Bancolombia S. A. formuló el amparo en causa propia, pese a que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que corresponde al titular de los derechos presuntamente transgredidos ejercer el mecanismo de

acción constitucional Bancolombia S. A. formuló el amparo en causa propia, pese a que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que corresponde al titular de los derechos presuntamente transgredidos ejercer el mecanismo de resguardo. En ese sentido, en la sentencia CSJ STL26412024, esta Sala precisó que:

No obstante, de entrada, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante ni tampoco su representada en el juicio penal.

De ahí que se comparta la decisión impugnada en cuanto a la legitimación en la causa por activa de dicha entidad financiera.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 15

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Debe destacarse que en el escrito de impugnación Juan Carlos Mora Uribe, en calidad de presidente de Bancolombia

S. A., coadyuvó la acción de tutela inicial presentada por la entidad bancaria.

En ese sentido, como la persona que está facultada para intervenir en el presente trámite -esto es el presidente de la sociedad bancaria-, ratificó su intención de presentar la acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales que son los que finalmente están involucrados, en el caso particular se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa , en el sentido que es aquel y no la entidad el titular de los derechos debatidos.

fundamentales que son los que finalmente están involucrados, en el caso particular se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa , en el sentido que es aquel y no la entidad el titular de los derechos debatidos.

Claro lo anterior, en el presente asunto la acción se dirigió contra el auto que el Juez Civil del Circuito de Fresno profirió el 26 de febrero de 2025, en el proceso ejecutivo laboral cuestionado; sin embargo, se advierte que el proveído de 7 de abril de 2025 fue el que zanjó el asunto al resolver el recurso de reposición presentado por Bancolombia S. A. contra el auto de 26 de febrero de 2025.

En consecuencia, la Sala analizará únicamente este último auto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad tutelante alega.

Al respecto, el juez rechazó la nulidad promovida por la Financiera Comultrasan al considerar que la causal invocada no se ajustaba a lo previsto en el artículo 133 del CódigoRadicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 16

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General del Proceso. Aclaró que las notificaciones se enviaron correctamente al correo electrónico registrado y que l as nulidades son de interpretación restrictiva y solo proceden si la irregularidad encaja en las causales legales, lo que no ocurrió. Dicho esto, explicó que la sanción no provenía de los poderes correccionales del artículo 44 del Código General del Proceso, como lo afirmaron las recurrentes, sino de la sanción especial prevista en el parágrafo 2.º del artículo 593

Dicho esto, explicó que la sanción no provenía de los poderes correccionales del artículo 44 del Código General del Proceso, como lo afirmaron las recurrentes, sino de la sanción especial prevista en el parágrafo 2.º del artículo 593 del mismo estatuto, aplicable al incumplimiento de órdenes de embargo, la cual no exige la apertura de trámite incidental, sino únicamente el requerimiento y adverte ncia previa al destinatario.

Así, la autoridad judicial accionada concluyó que la Financiera Comultrasan sí había dado respuesta oportuna a uno de los requerimientos, la cual no fue glosada oportunamente al expediente por error secretarial, razón por la que decidió exonerarla de la sanción.

En contraste, verificó que Bancolombia S. A. solo respondió el 11 de marzo de 2025, es decir, con posterioridad a la sanción, pese a los múltiples requerimientos efectuados, motivo por el cual mantuvo la multa impuesta contra Juan Carlos Mora Uribe, en calidad de presidente de Bancolombia

S. A.

En efecto, nótese que el Juez Civil del Circuito de Fresno distinguió correctamente el marco normativo aplicable, valoró las pruebas allegadas al proceso y resolvió de maneraRadicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 17

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diferenciada la situación de las entidades involucradas, pues mantuvo la sanción respecto a Bancolombia S. A. -hoy accionante-, dado su actuar renuente y reiterado respecto a la materialización de las medidas de embargo de cuentas y

diferenciada la situación de las entidades involucradas, pues mantuvo la sanción respecto a Bancolombia S. A. -hoy accionante-, dado su actuar renuente y reiterado respecto a la materialización de las medidas de embargo de cuentas y títulos del demandado en el proceso ejecutivo.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Así, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 73001-22-05-000-2025-00054-01 18

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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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