CSJ - STL1985-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1985-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1985-2021 Radicación n.° 91915 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, partes y demás intervinientes en el juicio coercitivo n°2018-0015001.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso efectivo aRadicación n.° 91915
SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Coomeva EPS S.A. y la Corporación de Lucha contra El Sida suscribieron contratos de prestación de servicios de salud desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, cuyo objeto consistió en el manejo y tratamiento integral de pacientes con diagnósticos de VIH-SIDA, siendo el último contrato vigente entre las partes el N° GNS-DNC2012, cuyo objeto consistió en el manejo y tratamiento integral de pacientes con diagnósticos de VIH-SIDA, siendo el último contrato vigente entre las partes el N° GNS-DNCPS-103-09 de septiembre de 2009. El 25 de octubre de 2011, la directora general y representante legal de la Corporación aceptó las objeciones (descuentos) de COOMEVA por la suma de $ 1.657.761.000, como consecuencia de la auditoría realizada a los servicios de salud prestados a los usuarios, no obstante, en el 2014, dicha entidad inició proceso ejecutivo laboral con la finalidad de recibir el pago total por parte de la EPS de las mismas once facturas. Mediante auto de 16 de mayo de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares requeridas con un límite de embargo de $2.600.000.000 y, posteriormente, por auto del 6 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad declaró la falta de competencia, 2Radicación n.° 91915 SCLAJPT-12 V.00 ordenando la remisión del asunto a los Jueces Civiles del Circuito de ese distrito judicial. Por auto de 19 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento y por sentencia de 4 de Julio de 2019 aceptó la excepción de transacción y la compensación propuesta por Coomeva EPS S.A., por lo que dispuso el pago del saldo diferencial entre la transacción de $1.657.761.000 y el total pretendido por la parte actora de
compensación propuesta por Coomeva EPS S.A., por lo que dispuso el pago del saldo diferencial entre la transacción de $1.657.761.000 y el total pretendido por la parte actora de $1.723.640,000, es decir, siguió adelante la ejecución por la suma de $64.289.000 más intereses moratorios. La ejecutante presentó recurso de apelación y por fallo del 5 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró «no probados los medios exceptivos», accedió a los pedimentos de la demandante y ordenó la venta en pública subasta de los bienes cautelados y la liquidación del crédito y de las costas. Para la EPS tutelante el ad quem incurrió en una valoración indebida del acervo probatorio, por cuanto desestimó el contenido de las pruebas documentales obrantes en el proceso, las cuales, en su criterio, develaban que «de las once facturas que se relacionaron en las pretensiones y cuantía de la demanda por un valor total de $1.723.640.000, Coomeva eps s.a. únicamente adeudaba la suma de $64.289.000 por existir un pago parcial de la obligación por valor de $1.657.761.000». 3Radicación n.° 91915
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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia por la Sala cuestionada para
obligación por valor de $1.657.761.000». 3Radicación n.° 91915
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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia por la Sala cuestionada para que, en su lugar, se niegue el mandamiento de pago y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de diciembre de 2020 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Corporación de Lucha contra el Sida se opuso al resguardo, en atención al «irrazonable lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del proveído atacado y la presentación de esta acción constitucional». Surtido el trámite de rigor, la homóloga de Casación Civil, por sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó por improcedente la protección invocada con fundamento en que no fue tempestiva su presentación, si se tenía en cuenta el holgado plazo de 11 meses y 27 días que trascurrió desde la data en que se dictó la providencia de la Sala Civil del Tribunal de Cali (3 dic. 2019) hasta cuando se activó este
sendero residual (30 nov. 2020). 4Radicación n.° 91915
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III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el promotor de la acción y la sustentó explicando que por motivo de la pandemia no pudo invocar con anterioridad la protección ius fundamental, ya que los despachos judiciales se encontraban cerrados y ello imposibilitó extraer las pruebas necesarias.
Además, explicó que debía descontarse el término de la vacancia judicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 5Radicación n.° 91915 SCLAJPT-12 V.00 con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para
5Radicación n.° 91915 SCLAJPT-12 V.00 con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 6Radicación n.° 91915 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 7Radicación n.° 91915
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que, a pesar de los argumentos a que alude la accionante en el escrito de impugnación para procurar un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información, máxime cuando bien pudo solicitar al despacho judicial correspondiente, a través de correo electrónico, los documentos que supuestamente necesitaba para interponer la acción constitucional, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, el cómputo de los términos 8Radicación n.° 91915 SCLAJPT-12 V.00 fijados en meses no puede efectuarse en días hábiles sino calendario. Así las cosas, a esta Sala le basta con resaltar que, como
8Radicación n.° 91915 SCLAJPT-12 V.00 fijados en meses no puede efectuarse en días hábiles sino calendario. Así las cosas, a esta Sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la homóloga Civil, se desconoció el presupuesto de procedibilidad aludido, para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto entre la fecha en que se emitió la citada providencia y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de 11 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. En esas condiciones, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.
9Radicación n.° 91915
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
constitucional. 9Radicación n.° 91915
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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