CSJ - STL1985-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1985-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez ponente STL1985-2022 Radicación n. 2021-1840 Acta de conjueces Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala de Conjueces la acción de tutela propuesta por la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION PENAL de esta misma corporación, el 22 de junio del 2021, dentro la acción de tutela que esta promovió, en representación de su menor hija, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgado Treinta de Familia y Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, acción de tutela a la que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, los representante legales de los hoteles Das Haus y Wonderful House.Radicación n.° 2021-1840
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I. ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, la accionante, aduce que se le han vulnerado los derechos fundamentales, de su hija, a la vida, la salud, igualdad, integridad, debido proceso, petición,
presente acción de tutela, la accionante, aduce que se le han vulnerado los derechos fundamentales, de su hija, a la vida, la salud, igualdad, integridad, debido proceso, petición, acceso a la información, acceso a la justicia, educación, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y legalidad. A pesar de lo difuso y confuso del contenido de la solicitud de amparo, como hechos y omisiones en que se fundamenta la acción impetrada, en síntesis, se expresa: que, por vías de hecho, se ha presentado una vulneración sistémica en todos los procesos, denuncias y tutelas promovidos a favor de su hija, en los que han proferidos decisiones que menoscaban sus derechos, desprotegiéndola constitucionalmente; que los fallos que niegan derechos a su menor hija, son productos de vías de hecho; que han sido infructuosos los trámites que ha adelantado con el fin de obtener copia completa de los procesos y acciones de tutela en los que se encuentra vinculada su hija, y que los documentos que, eventualmente, ha recibido, están incompletos, no coinciden con las actuaciones adelantadas originalmente y, además, que ha sido víctima de delitos informáticos, pues, en cada uno de los tramite de tutela que inicia, le bloquean las cuentas y le llega el link sólo cuando vencen los términos de respuesta. 2Radicación n.° 2021-1840
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Agrega, la accionante, que solicita declarar: nulo todo
vencen los términos de respuesta. 2Radicación n.° 2021-1840
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Agrega, la accionante, que solicita declarar: nulo todo lo actuado en los procesos 2014-028 y 2011-1150(16) que cursaron en el Juzgado Tercero de Ejecución de Familia; que se levante una excepción en el trámite eventual de revisión para la acción de tutela con radicado 2017-00027, y sean trasladadas, en “físico”, ante la Corte Constitucional, todas las actuaciones de las acciones de tutela que cursen a nombre de su hija, las que deben entregarse personalmente y ser revisadas por un grupo interdisciplinario, para que se conozca el alcance del fraude que se usó tecnológicamente en sus trámites y, por ende, se tomen las medidas disciplinarias respectivas. Pide, igualmente, que se inhabilite a la Fiscalía General de la Nación en las denuncias interpuestas por ella, para que sean analizadas solo por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Así mismo, dentro de la providencias a las que se alude en el escrito contentivo de la presente acción de tutela, se encuentra la sentencia STP7723-2021 del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la que se cuestiona en este amparo constitucional, y en la que, el problema jurídico que se dilucidó, fue determinar si existía o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al interior de las
Suprema de Justicia, que es la que se cuestiona en este amparo constitucional, y en la que, el problema jurídico que se dilucidó, fue determinar si existía o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al interior de las actuaciones procesales en la que fue parte o interviniente, relativas a su menor hija; interrogante que recibió respuesta adversa para la accionante, para lo cual, en resumen, la precitada Sala, concluyó que, esta, incumplió con su deber 3Radicación n.° 2021-1840 SCLAJPT-12 V.00 de demostrar que radicó alguna petición que se encontrara pendiente de resolución por las entidades accionadas, por lo que, no existían elementos de juicio para acreditar la vulneración del derecho de petición y, que además, dentro del plenario, se evidenciaba que las autoridades y personas contra las que se promovió la tutela, dieron respuesta a cada una de las solicitudes por ella elevadas, por lo que le negó el amparo constitucional reclamado, que, para ella, se haría efectivo, ordenando la expedición de “copias físicas” de procesos y acciones de tutela tramitadas en diferentes despachos; decisión que fue conocida, al ser impugnada, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, y que fue la circunstancia aducida por sus integrantes para declararse impedidos para conocer de esta actuación. Admitida la presente acción constitucional, sobre ella, se pronunciaron: La Corte Constitucional, que adujo que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, como quiera
impedidos para conocer de esta actuación. Admitida la presente acción constitucional, sobre ella, se pronunciaron: La Corte Constitucional, que adujo que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, como quiera que las vulneraciones fundamentadas en la acción constitucional no le son atribuibles a esa corporación, que su competencia para intervenir dependerá de que seleccione para revisión la correspondiente decisión judicial que resuelva el asunto. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, solicitó ser desvinculado del trámite, explicó que la acción de tutela promovida ante ese despacho tuvo los trámites de ley y se profirieron las decisiones de manera oportuna, con plena observancia de las garantías procesales. El Juzgado 16 de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de los pedimentos, por cuanto el proceso ejecutivo que conoció fue remitido al Juzgado 4Radicación n.° 2021-1840
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Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá, que, por lo tanto, perdió competencia sobre el proceso que cursaba en su despacho, además, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado 33 Civil del Circuito, argumentó que el proceso que allí cursó tuvo el procedimiento correspondiente, que conoció de la
fundamental alguno. El Juzgado 33 Civil del Circuito, argumentó que el proceso que allí cursó tuvo el procedimiento correspondiente, que conoció de la impugnación de la acción de tutela No. 2021-00145, impetrada por JENNY ERAZO MUÑOZ en contra TEACHING AND TUTORING T&T, la cual culminó con fallo que confirmó el proferido en primera instancia de fecha mayo 4 de 2021.
También se pronunciaron: La Procuraduría General de la Nación en el sentido que no cuenta con toda la documentación a que hace referencia el escrito de tutela, y que no ha participado como interviniente en el trámite de los asuntos mencionados, por lo que no le es dable emitir un concepto sobre su procedibilidad, por lo que se abstiene de hacerlo. La Sala de Casación Penal argumentó que cada una de las peticiones que ha elevado la tutelante han sido resueltas y notificadas en debida forma, y que las comunicaciones pertinentes, fueron remitidas a los correos aportados por la señora accionante en cada momento procesal; solicita sea denegada la acción de amparo por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la misma.
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para dilucidar, entonces, si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia ya reseñada y en la que concluyó que las entidades convocadas, no habían omitido atender alguna petición ni realizado actuación que le haya causado algún agravio a la interesada, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, debe partirse de un hecho incuestionable, como es que con una acción de tutela se trata de controvertir el fallo proferido en una actuación de igual naturaleza, por lo que lo que, hay que recordar, cuando se presenta dicha circunstancia, lo siguiente: 6Radicación n.° 2021-1840 SCLAJPT-12 V.00 1) La Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, como en la sentencia SU 1219-2002, puntualiza que ello, en principio, es improcedente, pues, de admitirse, permitiría un recurso adicional para controvertir fallos de tutela que no fueron seleccionadas para su revisión, lo que implicaría una sucesión de acciones interminables y
puntualiza que ello, en principio, es improcedente, pues, de admitirse, permitiría un recurso adicional para controvertir fallos de tutela que no fueron seleccionadas para su revisión, lo que implicaría una sucesión de acciones interminables y esta perdería su efectividad, al quedar, lo resuelto, postergado indefinidamente, hasta que el vencido decidiera no insistir. 2) Que la aludida regla tiene excepciones, entre ellas, cuando en el trámite de la queja constitucional se vulnera el debido proceso consagrado en el Decreto 2351 de 1991, y cuando se evidencia la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta; respecto a esta última, en la sentencia SU 6272015, se lee: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Radicación n.° 2021-1840
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En consecuencia, aplicado al asunto que trata, los aludidos criterios, basta con leer los fallos tutela de primera instancia y segunda instancia proferidos, en su orden, por la Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que son los que señalan como causantes de desconocimiento de derechos fundamentales constitucionales de la aquí accionante, para concluir, en primer lugar, que, las decisiones en ellas contenidas, no son fruto de una violación al debido proceso, ni menos aún, que sean producto de un fraude o vías de hecho. Y en segundo término, que no se encuentra ningún elemento probatorio que den lugar a sostener se incurrió en alguna de las circunstancias que conduzca a la prosperidad de la presente acción de tutela, pese a tratarse, se repite, de acción de tutela contra un fallo de tutela. Aunque lo hasta discurrido seria suficiente denegar, por improcedente, el amparo constitucional pretendido, es pertinente agregar lo siguiente: 8Radicación n.° 2021-1840 SCLAJPT-12 V.00 1) La sentencia de la Sala de Casación Penal, confirmada por la Sala de Casación Laboral, contiene un análisis acucioso sobre si la accionante había realizado alguna clase de solicitud o si existía alguna que estuviera pendiente, para lo
- La sentencia de la Sala de Casación Penal, confirmada por la Sala de Casación Laboral, contiene un análisis acucioso sobre si la accionante había realizado alguna clase de solicitud o si existía alguna que estuviera pendiente, para lo cual se expresó;: «[…]realizado el filtro correspondiente en el correo institucional del Despacho, tampoco se encontraron solicitudes de la accionante, pendientes por resolver, y las realizadas al interior de la acción de tutela, han sido atendidas a cabalidad, bajo las ritualidades del proceso.».
También, dicho juzgador, puntualizó que se evidencia del expediente que las autoridades vinculadas demostraron haber dado respuesta de cada una de las peticiones elevadas por la accionante; por lo que, desde estas perspectivas, tampoco la acción de tutela de que se trata está llamada a salir avante. 2) La accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, como era esperar, antes de promover la presente la acción de tutela, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional del fallo que aquí controvierte y, de no ser seleccionada, formular la solicitud de insistencia. 9Radicación n.° 2021-1840 SCLAJPT-12 V.00 3) El escrito de tutela contiene peticiones que, además, de no ser de competencia de esta Sala de Conjueces, la vía de tutela, no es la idónea para pronunciarse sobre ellas, como son: decretar nulidad de diferentes actuaciones; establecer una excepción al trámite eventual de la revisión en la Corte
tutela, no es la idónea para pronunciarse sobre ellas, como son: decretar nulidad de diferentes actuaciones; establecer una excepción al trámite eventual de la revisión en la Corte Constitucional; crear un grupo interdisciplinario que estudie todas las acciones de tutela en las que haya participado la accionante; inhabilitar a la Fiscalía General de la Nación para conocer de denuncias formuladas por la accionante, y darle, esa competencia de manera exclusiva a la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION PENAL de esta misma corporación, el 22 de junio del 2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
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