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CSJ - STL19850-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19850-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19850-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02420-00 Acta extraordinaria n.°104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MATILDE ISABEL DE LA HOZ MEJÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500420220037901.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «vejez».

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se le reconociera yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02420-00 SCLAJPT-02 V.00 pagara la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de José Rafael Calvo Villalobo, en un porcentaje equivalente al 100% desde el 4 de abril de 2021, más el retroactivo, los incrementos anuales, la indexación, los

pagara la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de José Rafael Calvo Villalobo, en un porcentaje equivalente al 100% desde el 4 de abril de 2021, más el retroactivo, los incrementos anuales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso; en dicho trámite se vinculó a María del Rosario Ahumada Gómez como litisconsorte necesaria. Refiere que aquel asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 8 de mayo de 2024: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; (ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «a favor de la demandante Matilde Isabel de la Hoz Mejía, en calidad de compañera permanente, y a favor de la señora Maria Del Rosario Ahumada Gómez, en calidad de cónyuge supérstite, en un monto igual al 50% de la pensión para cada una de ellas», y (iii) dispuso el monto de la mesada pensional en un «salario mínimo legal vigente». Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones, el 27 de mayo de 2024 el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien a través de auto de 17 de julio de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela el proceso ha permanecido en el despacho de la magistrada ponente

que alegaran de conclusión. Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela el proceso ha permanecido en el despacho de la magistrada ponente por «un año y cinco meses» , sin que se emitiera el fallo de segunda instancia. Agrega que es una persona de la tercera edad y que su «situación económica no es la mejor». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02420-00

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «resolver de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto en el proceso 2022-00379». La acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2025, se repartió a este despacho el 31 siguiente y se admitió por medio de auto de 4 de noviembre de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral citado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hace un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral y solicita se negara el mecanismo de amparo, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que la demora en proferir la decisión se debe a la congestión judicial estructural, reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura y

de amparo, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que la demora en proferir la decisión se debe a la congestión judicial estructural, reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura y la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial» , quienes han advertido que las Salas Laborales del Tribunal de Barranquilla manejan una carga procesal superior al promedio nacional. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla aportó el link del proceso ordinario laboral, realiza un recuento de las actuaciones procesales, incluida la sentencia con la cual reconoció la pensión de sobrevivientes compartida entre la demandante y la litisconsorte necesaria, por lo cual afirma que no ha vulnerado derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral cuestionado, el cual ha seguido el debido 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02420-00 SCLAJPT-02 V.00 proceso, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita que se declare improcedente la acción constitucional, pues considera que no hay vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. Agrega que la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios judiciales, como el proceso laboral, y que la presunta mora judicial no constituye por sí sola una violación de derechos, pues puede estar justificada por la congestión estructural del sistema. Juan Carlos Escorcia Martínez -apoderado judicial de María del Rosario

presunta mora judicial no constituye por sí sola una violación de derechos, pues puede estar justificada por la congestión estructural del sistema. Juan Carlos Escorcia Martínez -apoderado judicial de María del Rosario Ahumada Gómezconsidera que la accionante tiene derecho a que su caso se resuelva con prontitud «toda vez que ha transcurrido un tiempo razonable sin que la accionada en referencia haya resuelto sin justificación alguna el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso ordinario laboral». Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02420-00

SCLAJPT-02 V.00

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado

resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02420-00

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Pues bien, al verificar el Sistema Nacional de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial, la Sala estima que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 27 de mayo de 2024 y por medio de auto de 17 de julio de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso que corresponde, tal circunstancia no es

para que presentaran sus alegatos correspondientes. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona de la tercera edad y que su «situación económica no es la mejor», pero tales circunstancias por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no está demostrado que se está ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que habilite esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En todo caso, si lo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02420-00 SCLAJPT-02 V.00 considera, tiene a su alcance la solicitud de prelación ante el ad quem para

una situación especial o de protección inmediata. En todo caso, si lo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02420-00 SCLAJPT-02 V.00 considera, tiene a su alcance la solicitud de prelación ante el ad quem para que su asunto sea decidido con preferencia. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02420-00

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 8

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