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CSJ - STL1986-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1986-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1986-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00088-00 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por INGRID KATHERINE GUERRERO DELGADO contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Como sustento indicó que el 15 de enero de 2021, mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título deRadicación n.° 2021-088 SCLAJPT-11 V.00 abogado, para lo cual adjuntó los documentos requeridos en formato pdf. El 28 de enero siguiente la Unidad le informó que debía «adjuntar los documentos completos, toda vez que se refleja solo 1 folio», por lo que ese mismo día los envió nuevamente «separados uno por uno, solicitando una pronta respuesta al trámite requerido» , sin embargo, «a la fecha no ha recibido ninguna respuesta clara, concreta y de fondo […]». Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se

trámite requerido» , sin embargo, «a la fecha no ha recibido ninguna respuesta clara, concreta y de fondo […]». Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada «emitir una respuesta clara, concreta y de fondo en relación con la solicitud hecha a través de oficio radicado el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) por medio de correo electrónico y en consecuencia expedir a su favor en el menor tiempo posible la certificación de la judicatura». La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de febrero de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la accionante el 15 de enero de 2021, procedió a expedir la Resolución n.º 787 de 9 de febrero de 2021 «por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», la cual se remitió y, a su vez, se notificó al correo electrónico de Ingrid Katherine 2Radicación n.° 2021-088

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Guerrero Delgado, por lo que se debe negar la acción de tutela por existir un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante

tutela por existir un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2021-088 SCLAJPT-11 V.00 competencia, se refiera de manera completa a todos los

1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2021-088 SCLAJPT-11 V.00 competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver su petición de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogada. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Resolución n.º 787 de 9 de febrero de 2021, se le reconoció la práctica jurídica a Ingrid Katherine Guerrero Delgado, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico enviado el 9 de febrero de 2021 a ikt001 @hotmail.com , que corresponde al suministrado por la peticionaria, anexando para tal efecto la citada resolución. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo a la tutelante, sino que la misma le fue notificada en debida forma. 4Radicación n.° 2021-088

parte accionada no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo a la tutelante, sino que la misma le fue notificada en debida forma. 4Radicación n.° 2021-088

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Así las cosas, lo reprochado por la accionante, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 2021-088

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 2021-088

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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