CSJ - STL19867-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19867-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL19867-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ARTURO CALLEJAS MARÍN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 09 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente instaura
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01
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En lo que interesa al presente trámite se tiene que el aquí solicitante instauró proceso declarativo verbal de rendición provocada de cuentas contra José Luis Viveros Abisambra a fin de que informara su gestión «en el manejo, dirección y administración» de los montos obtenidos en ocasión con las condenas realizadas en veinte procesos judiciales a favor de la sociedad Abogados Litigantes Ltda.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín a quien le correspondió el asunto en primera instancia , a
ocasión con las condenas realizadas en veinte procesos judiciales a favor de la sociedad Abogados Litigantes Ltda.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín a quien le correspondió el asunto en primera instancia , a través de sentencia de 20 de noviembre de 2020 ordenó al convocado «rendir las cuentas correspondientes» . Contra esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 26 de julio de 2021, en la que confirmó lo ordenado en primera instancia.
Culminado el trámite de apelación, el demandado en el citado proceso civil presentó memorial el 24 de septiembre de 2021 mediante el cual rindió las cuentas de su gestión . Posteriormente, el 12 de octubre de 2021 , el promotor del litigio -accionante en este trámite constitucional - objetó las cuentas allegadas, cuestionó los valores certificados y solicitó que se tramitara el incidente de objeción de cuentas.
A través de auto del 02 de marzo de 2022, la autoridad judicial de primera instancia en el litigio civil dio apertura al incidente solicitado, para lo cual, corrió el respectivo traslado, oportunidad en la cual, el demandado ejerció su derecho de contradicción y defendió la información allegada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01
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El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 29 de mayo de 2024, se pronunció en primera instancia respecto del trámite incidental y resolvió:
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El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 29 de mayo de 2024, se pronunció en primera instancia respecto del trámite incidental y resolvió:
[…] FIJAR como saldo a favor de la parte demandante y objetante
ARTURO CALLEJAS MARIN la suma de CIENTO OCHENTA Y
CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M.L. ($185.957.875,66) y a cargo del
demandado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA.
[…] ORDENAR a JOSE LUIS VIVEROS ABISAMBRA […] el pago de la suma de dinero fijada en el numeral inmediatamente anterior ($185.957.875,66) a favor de ARTURO CALLEJAS MARIN […], más tardar dentro de los veinte (20) días calendario siguientes, a partir de ahí se generarán intereses de mora a la tasa más alta vigente según la Superfinanciera […].
Contra esa determinación, el demandante como el accionado, partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la colegiatura accionada en providencia del 05 de febrero de 2025 , a través de la cual dejó en firma la fijación del valor de cuentas determinada en primera instancia.
El accionante cuestiona a través de este mecanismo constitucional a los despachos judiciales accionados, pues en su decir, incurrieron en «defectos fácticos» al valorar de manera «incompleta y caprichosa» las pruebas aportadas al
constitucional a los despachos judiciales accionados, pues en su decir, incurrieron en «defectos fácticos» al valorar de manera «incompleta y caprichosa» las pruebas aportadas al proceso y, a su vez, «al realizar una interpretación que contradice los principios básicos de razonabilidad jurídica».
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de la prerrogativa fundamental invocada y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la providencia proferida el 05 de febrero de 2025 por el tribunal convocado en el incidente de objeción de cuentas y, en su lugar, se ordene al obligado a pagar «lo conceptuado en el dictamen pericial» allegado o, en su defecto, lo estimado en el escrito de demanda inicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 1.° de julio de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 03 de julio del mismo año , a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó las actuaciones realizadas en el proceso civil de rendición de cuentas y en el trámite incidental correspondiente y, respecto a la decisión
derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó las actuaciones realizadas en el proceso civil de rendición de cuentas y en el trámite incidental correspondiente y, respecto a la decisión censurada, indicó que estuvo sustentada en la adecuada interpretación de las normas aplicables y conforme una «valoración de las pruebas con base en la sana critica».
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente digital y precisó que se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, tanto en el litigio civil como en el incidente suscitado , sin que se configurara vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01
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José Luis Viveros Abisambr a se opuso al éxito del trámite constitucional a favor del accionante y solicitó que esta corporación «se pronuncie» sobre la providencia judicial censurada y «ofrezca la claridad que de ella se espera», que, en su decir, contiene graves errores y desaciertos en la fijación de las cuentas adeudadas.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 9 de julio de 2025, mediante la cual negó el amparo solicitado al considerar razonable la providencia judicial cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor reiteró los planteamientos y los yerros desarrollados en el escrito de
al considerar razonable la providencia judicial cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor reiteró los planteamientos y los yerros desarrollados en el escrito de tutela inicial que en su decir contiene la decisión atacada y solicitó que se ampararan las garantías fundamentales invocadas.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01 SCLAJPT-12 V.00 6 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se ac redite del fallo
sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se ac redite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto dictado el 05 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el incidente de rendición de cuentas censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01
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Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -06 de febrero de 2025y la presentación del amparo constitucional -01 de julio de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
Inicialmente, el juez de alzada realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del incidente de regulación de cuentas y precisó que, en primera instancia, el juez de conocimiento determinó que el demandado José Luis Viveros Abisambra le adeudaba al solicitante la suma de $185.957.875,66 como saldo pendiente de la obligación ordenada en el proceso civil de rendición de cuentas.
Mencionó que contra esa decisión las partes presentaron recurso de apelación , razón por la cual, se debían resolver los siguientes problemas jurídicos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01
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Para la parte demandante, establecer si el accionado tenía la obligación de acompañar los estados financieros respecto de las cuentas que presentó y, a su vez, verificar si el juez debía valorar el dictamen pericial que fue acompañado por el demandante y no proceder con su rechazo, comoquiera que, en su contenido, fue estimado por el perito el dinero que debía reconocer el demandado. Por último, estimar si el reconocimiento de los intereses moratorios debía reconocerse desde el momento en que se materializó a su cargo la entrega del dinero.
En lo referente al demandado, determinar si contrario a lo expuesto por el juez inicial, existe obligación de pagar al
reconocimiento de los intereses moratorios debía reconocerse desde el momento en que se materializó a su cargo la entrega del dinero.
En lo referente al demandado, determinar si contrario a lo expuesto por el juez inicial, existe obligación de pagar al demandante la suma de dinero ordenada, pues en su decir, no existe prueba que establezca deuda u obligación pendiente por el valor indicado.
Al resolver la inconformidad del demandante, el tribunal manifestó lo siguiente:
Primeramente, aseguró que no era procedente exigir a l ejecutado que allegara al proceso los estados financieros, en los términos dispuestos por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, toda vez que el obligado en ese asunto no tenía la calidad de «administrador de funciones, sino como un administrador de hecho», es decir, no fungía como representante legal sino que su actuación fue a manera de un agente oficioso según lo dispuesto en el artículo 2304 del CC, de manera que le asiste la «obligación de rendirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01 SCLAJPT-12 V.00 9 información sobre los bienes que administra, [pero] ello no implica que necesariamente [que] deba hacerlo conforme a las reglas de la sociedad que administra de hecho», por lo que le bastaba acompañar los documentos que justificaran las cuentas de los bienes que administraba al tenor de lo señalado en el artículo 2312 del CC.
En tal sentido, concluyó que , en el caso analizado, el obligado al momento de rendir las cuentas como agente oficioso acompañó las resoluciones de reconocimiento de perjuicios que fueron objeto de los procesos que administró,
En tal sentido, concluyó que , en el caso analizado, el obligado al momento de rendir las cuentas como agente oficioso acompañó las resoluciones de reconocimiento de perjuicios que fueron objeto de los procesos que administró, los cheques con los que materializó el pago de los abonos de cada proceso al demandante, las actas de acuerdo de pago, y la forma en que se surtió la liquidación de cada uno de los procesos; documentales que no fueron tachados de falsos, por lo que, debía entenderse que acompañó los so portes probatorios de su gestión.
En segundo lugar, en lo referente al reproche planteado sobre la prueba pericial, el tribunal adujo que , conforme el artículo 232 del CGP, resultaban razonables las justificaciones que dio el juez de primer grado para no valorar tal dictamen, por cuanto, el juzgador advirtió que el profesional técnico «no tuvo en cuenta todos los documentos relacionados con los pagos que había materializado al demandante», tal y como aquel lo afirmó en su interrogatorio cuando le preguntó si conocía los abonos que se habían realizado y este indicó «yo desconozco totalmente cualquier abono que se haya realizado a cada uno de los procesos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01
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El colegiado afirmó que la decisión de excluir dicho peritaje no obedecía a una interpretación errada de la norma, por el contrario, estaba amparada en las reglas de la sana critica, tal como lo permitía el artículo 176 del CGP, máxime al quedar en evidenc ia que en ese informe técnico no se tuvieron en cuenta los abonos que el obligado realizó al
por el contrario, estaba amparada en las reglas de la sana critica, tal como lo permitía el artículo 176 del CGP, máxime al quedar en evidenc ia que en ese informe técnico no se tuvieron en cuenta los abonos que el obligado realizó al reclamante y que tenían el debido soporte documental de pago.
Por tal motivo, estimó que confirmaría la decisión del juez en cuanto al dictamen pericial.
Por último, respecto al reproche planteado sobre los intereses moratorios, adujo que no era posible imponer su pago, pues tal como quedó acreditado en el proceso declarativo, en ese asunto, no fue posible establecer con certeza la fecha en que debía materializarse el pago de la obligación, por tal motivo, «no resultaba la aplicación de los intereses moratorios que el actor reclama según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio».
Bajo tales argumentos desestimó el recurso de apelación del solicitante en el trámite incidental.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación incoado por el obligado, al asegurar que no existía «suma alguna de dinero adeudada», el colegiado aseguró que era inane, toda vez que los dineros sobre los cuales debía rendir cuentas, como agente oficioso, en la administración de los procesos judiciales que tenía a su cargo, quedaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01 SCLAJPT-12 V.00 11 acreditados al interior del proceso declarativo civil y del trámite incidental.
Bajo esos argumentos, el tribunal accionado confirmó íntegramente el auto dictado en el incidente de regulación de
SCLAJPT-12 V.00 11 acreditados al interior del proceso declarativo civil y del trámite incidental.
Bajo esos argumentos, el tribunal accionado confirmó íntegramente el auto dictado en el incidente de regulación de cuentas y desestimó los recursos de apelación presentados.
Así las cosas, analizada providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones por las cuales no valoró el dictamen pericial, que es el fundamento principal de reproche en esta acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01
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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez const itucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido, conforme las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03123-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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