CSJ - STL19869-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19869-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19869-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00 Acta n.º 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CVO SAS presenta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Juan Sebastián Hernández Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00 SCLAJPT-11 V.00 trabajo, desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, el cual finalizó unilateralmente y sin justa causa de la empleadora. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones correspondientes. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.°
consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones correspondientes. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-004-2020-00-197-00; autoridad que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, declaró la existencia de la relación laboral pretendida por el interregno solicitado y condenó al pago de los conceptos reclamados por el demandante en la forma en como allí se definió. En virtud de la apelación formulada por la demandada -aquí promotora-, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, notificada por edicto el 02 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, la convocante presentó solicitud de aclaración; sin embargo, en auto de 09 de octubre de 2025, notificado por estado el 20 de la misma calenda, el juez plural negó el referido remedio procesal. A través de este mecanismo constitucional, la promotora censuró el fallo de primera instancia referido en precedencia al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, el juez singular incurrió en defecto fáctico por cuanto tuvo por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. Explicó que a pesar de que allegó al proceso, hoy controvertido, copia de la denuncia interpuesta contra el demandante, por los presuntos 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00
SCLAJPT-11 V.00
Explicó que a pesar de que allegó al proceso, hoy controvertido, copia de la denuncia interpuesta contra el demandante, por los presuntos 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00 SCLAJPT-11 V.00 delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, la misma no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial de primer grado accionada. Insistió en que se valoraron erradamente las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas la certificación laboral de 13 de noviembre de 2017, los contratos de prestación de servicios, la carta de renuncia, los extractos bancarios y los correos electrónicos, respecto de los cuales, contrario a lo concluido en el fallo censurado, se acreditó que el vínculo se rigió a través de contratos de prestación de servicios. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, infiere la Sala que pide, de forma principal, dejar sin efecto la sentencia de primer grado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 19 de mayo de 2023 en el proceso previamente identificado y, en su lugar, ordenarle que emita una decisión de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. En subsidio, ordenar a esa autoridad judicial declarar su falta de competencia para conocer del proceso « por no revisar las evidencias y afirmaciones realizadas durante la audiencia». La tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025 y su conocimiento, inicialmente, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
competencia para conocer del proceso « por no revisar las evidencias y afirmaciones realizadas durante la audiencia». La tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025 y su conocimiento, inicialmente, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, mediante auto de 1.° de octubre de 2025, admitió la demanda y ordenó correr traslado al despacho accionado. No obstante, a través de proveído de 06 de igual mes y año, el referido órgano colegiado advirtió su falta competencia, dejó sin efecto el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00 SCLAJPT-11 V.00 auto admisorio y ordenó remitir el asunto a esta sala de casación, tras advertir que la solicitud de amparo se le hacía extensiva en tanto, mediante fallo de 28 de febrero de este año, resolvió la apelación formulada contra la providencia de primer grado aquí censurada. Cumplido lo cual, a través de auto de 09 de octubre de 2025, esta sala inadmitió la tutela y se concedió un plazo de tres días a la tutelante para que aportada el certificado de existencia y representación legal debidamente actualizado. Una vez subsanada la falencia advertida, en proveído de 17 siguiente, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00 SCLAJPT-11 V.00 deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ
so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, se observa que, si bien la accionante censura la decisión de primera instancia, lo cierto es que esa decisión fue confirmada en apelación por el superior funcional, por tanto, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 28 de febrero de 2025 –notificada el 02 de abril siguientepor cuanto fue la que zanjó el debate. Claro lo anterior, al descender al caso objeto de estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a través de la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado proferido en la contienda censurada. Así mismo, establecer si el juez de primera instancia debió declarar su falta de competencia para conocer del proceso. De entrada, se advierte que la respuesta al primer interrogante es negativa dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00 SCLAJPT-11 V.00 señalado ya que, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que contra la sentencia de segunda instancia proferida
señalado ya que, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que contra la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada el 28 de febrero de 2025, la demandada –hoy accionante-, dentro del término de ejecutoria, radicó solicitud de aclaración; remedio procesal que se negó en auto de 09 de octubre de 2025, notificado por estado de 20 siguiente, con lo cual, la referida decisión no ha cobrado ejecutoria. En línea con lo anterior, es importante precisar que las censuras formuladas por la accionante respecto de la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, hace parte del objeto de debate en el proceso ordinario laboral que se censura y que, a la fecha de interposición del presente mecanismo, aún no ha sido definido por el juez natural. En tal sentido, en esta oportunidad, no resulta procedente efectuar un examen de fondo, comoquiera que el fallo de 28 de febrero de 2025 se insiste, no ha cobrado ejecutoria en la medida en que contra el mismo se presentó solicitud de aclaración la cual se negó en auto de 09 de octubre de 2025 notificado por estado de 20 siguiente, por lo tanto, no ha vencido el término para que la convocante interponga el recurso extraordinario de casación dispuesto en el artículo 86 del CPTSS. En particular, en un caso de similares contornos, en proveído CSJ AL3066-2022, esta sala señaló: Ahora bien, a propósito de la oportunidad para interponer el recurso de casación
casación dispuesto en el artículo 86 del CPTSS. En particular, en un caso de similares contornos, en proveído CSJ AL3066-2022, esta sala señaló: Ahora bien, a propósito de la oportunidad para interponer el recurso de casación cuando se solicita aclaración de la sentencia, debemos acudir por analogía a lo estipulado en el artículo 337 del CGP, el cual fija un criterio adicional para interponer el recurso de casación, al señalar en uno de sus apartes:
“ARTÍCULO 337. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00 SCLAJPT-11 V.00 se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. […] (subrayado y negrilla fuera del texto)” Así las cosas, conforme el estipulado normativo, es requisito sine que non para instaurar el recurso extraordinario de casación con posterioridad al término de los 15 días, el haber presentado la solicitud de aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto el medio ordinario y preferente que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta
ordinario y preferente que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; máxime que, revisado los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la convocante relativa a que se ordene al juez de primera instancia declarar su falta de competencia para conocer del proceso acusado, la misma también incumple el requisito de subsidiariedad líneas atrás analizado, pues esta sala evidencia que dicha inconformidad no fue expuesta ante el juez natural. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02223-00
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9