🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1987-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1987

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1987-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00034-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, igualdad y los que denominó «estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales y respeto al precedente judicial», así como el principio de primacía de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00

SCLAJPT-11 V.00 realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia SA (Fenoco SA) promovió proceso especial de fuero sindical en contra del aquí accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato por obra o labor desde el 16 de noviembre de 2016 y que aquel gozaba de la garantía de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de la organización sindical denominada «Comité Seccional del

el 16 de noviembre de 2016 y que aquel gozaba de la garantía de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de la organización sindical denominada «Comité Seccional del Municipio de Ciénaga (Magdalena) del Sindicato de Trabajadores de la Vía Férrera SINTRAVIFER», en calidad de secretario general.

En virtud de lo anterior, pretendió que se declarara que la relación laboral finalizó conforme a lo previsto en el «numeral d) del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo». En consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero y se le concediera el permiso para despedir con justa causa al actor. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar con el radicado n.° 20001-31-05-003-2017-00115-00, autoridad que, mediante decisión adoptada en audiencia de 19 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00

SCLAJPT-11 V.00

Con posterioridad, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante –hoy promotor-, a través de providencia de 19 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical reclamada y la autorización para despedir al tutelante por considerar:

Valledupar revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical reclamada y la autorización para despedir al tutelante por considerar: Véase que en el caso bajo estudio el contrato de trabajo del demandado RAFAEL ANDRÉS MALDONADO CUJIA con FENOCO S. A, feneci[ó] por uno de los modos de terminación del contrato de trabajo, esto es el previsto en el literal d) del artículo 61 del C. S. T. relativo a la terminación de la obra o labor contratada, por lo que como quedo dicho no era necesario activar el sistema judicial con el fin de solicitar el levantamiento de la garantía foral del trabajador sindicalizado y mucho menos adoptar una decisión de fondo en tal sentido, dado que no se trata de la determinación de adelantar el despido del trabajador sino de comunicarle a este el fenecimiento de la relación laboral atendiendo a uno de los modos legalmente previstos para ello. Con posterioridad, el 07 de julio de 2019, la empresa Fenoco SA finalizó el contrato de trabajo del accionante, con fundamento en la terminación de la obra o labor contratada. En desacuerdo con la terminación de la relación laboral, el promotor presentó demanda especial de fuero sindical contra Fenoco SA con el fin de que se declarara que estaba amparado por el fuero sindical «por haberse modificado su contrato de obra labor a término indefinido por el artículo 1° inciso 4° de la Convención Colectiva de Trabajo de 2017-2021

de FENOCO S.A. con SINTRAIME».

contrato de obra labor a término indefinido por el artículo 1° inciso 4° de la Convención Colectiva de Trabajo de 2017-2021

de FENOCO S.A. con SINTRAIME».

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempañaba al momento del despido y se condenara a la demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde el 07 de julio de 2019 hasta la fecha del reintegro, con los incrementos convencionales debidamente indexados; así como la condena en costas y agencias en derecho. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-013-2019-00757-00, autoridad que, mediante decisión de 14 de agosto de 2025, declaró probada la excepción de cosa juzgada, dio por terminado el litigio y ordenó su archivo. Inconforme, el propulsor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión; no obstante, mediante auto de 14 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia mantuvo la determinación recurrida y, a través de proveído de 15 de septiembre de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia referida en el párrafo anterior emitida por el

misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia referida en el párrafo anterior emitida por el colegiado accionado, toda vez que, en decir del convocante, incurrió en «defecto sustantivo» con fundamento en que se «inaplic[ó] una norma jurídica obligatoria y vigente, como lo es el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo 202172021 […] en contravía del artículo 53 de la [CP]». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00

SCLAJPT-11 V.00

Añade que la sentencia CC T-1306 de 2001 reiteró que en materia laboral «debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, y que las interpretaciones judiciales que sacrifican derechos materiales en favor de formalismos procesales vulneran directamente el artículo 228 de la [CP]». En ese sentido, en criterio del accionante, el juez plural encausado realizó una lectura «formalista de la cosa juzgada y omiti [ó] la aplicación de la Convención Colectiva», por lo cual, estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho. De igual manera, censura que se configura un «defecto procedimental absoluto», por cuanto la excepción de cosa juzgada fue aplicada «de manera automática, irrazonable y desproporcionada, cerrando anticipadamente el proceso […] laboral y privando[lo] de un pronunciamiento de fondo».

procedimental absoluto», por cuanto la excepción de cosa juzgada fue aplicada «de manera automática, irrazonable y desproporcionada, cerrando anticipadamente el proceso […] laboral y privando[lo] de un pronunciamiento de fondo». Asimismo, critica que la decisión cuestionada desconoció la protección reforzada de fuero sindical al «impedir cualquier control judicial posterior sobre la legalidad del despido de un directivo sindical». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el proveído de 15 de septiembre de 2025 que confirmó el que declaró la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral identificado previamente y, en su lugar, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00 SCLAJPT-11 V.00 ordenar al órgano colegiado accionado que continúe con su trámite a fin de que estudie las pretensiones allí formuladas. La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 20 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso laboral cuestionado y solicitó la

ejercieran su derecho de defensa. Al efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso laboral cuestionado y solicitó la negativa de la solicitud de amparo en atención a que «las pretensiones principales de la acción constitucional van dirigidas de fondo a la decisión proferida que puso fin al proceso especial de fuero sindical». A su turno, la representante legal de Ferrocarriles del Norte de Colombia - Fenoco SA requirió se negara el amparo por cuanto, «el tutelante no demostró siquiera sumariamente la vulneración o siquiera amenaza de los derechos fundamentales por ellos invocados».

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin

Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2025 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, pues, en

del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2025 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, pues, en sentir del actor, dicha autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -01 de octubre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -13 de enero del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia conculcada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal convocado realizó un recuento de los antecedentes procesales y determinó como problema jurídico establecer si «¿acertó o no, el aquo, Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al declarar en este proceso fundada la excepción previa [de] “cosa juzgada” propuesta por la demandada?». 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00

SCLAJPT-11 V.00

la excepción previa [de] “cosa juzgada” propuesta por la demandada?». 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00

SCLAJPT-11 V.00

Para responder ese interrogante, en primer lugar, manifestó que, conforme al artículo 303 del CGP aplicable al caso concreto en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, se entiende por cosa juzgada: [A]quella institución jurídico procesal que propugnando por la seguridad jurídica de las relaciones sustanciales de los sujetos de derechos que conforman el conglomerado social, impide el trámite actuaciones procedimentales que versen sobre situaciones jurídicas ya consolidadas por la jurisdicción, materializando de esta manera, los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica de los administrados (sentencia CSJ SL-1480-2023). Acorde con lo anterior, recordó que quien pretenda formular como excepción la cosa juzgada o la autoridad judicial que procure declarar su existencia, oficiosamente, debe acreditar los siguientes presupuestos: A) Identidad Jurídica de Partes: entendida ésta como la homogeneidad que debe de existir entre los extremos activo y pasivo de la litis, entendiéndose comprendidos dentro la referida similitud a los sucesores de los sujetos procesales de la primera actuación jurisdiccional. B) Identidad de Causa: elemento estructural que alude a la similitud del núcleo esencial fáctico en el que se sustenta las

similitud a los sucesores de los sujetos procesales de la primera actuación jurisdiccional. B) Identidad de Causa: elemento estructural que alude a la similitud del núcleo esencial fáctico en el que se sustenta las actuaciones jurisdiccionales –mismos hechos-. C) Identidad de Objeto: presupuesto nodal que refiere a la coincidencia existente de los efectos jurídicos cuya declaratoria persiguen las actuaciones jurisdiccionales. D) Existencia de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada dentro de la primigenia actuación procedimental; puesto que, de no acaecer ésta, se estaría en presencia de la excepción dilatoria de pleito pendiente. Por otro lado, indicó que la demanda es la pieza «fundamental de todo proceso», pues, a través de ella el actor expone el problema jurídico que lo motivó a acudir a la administración de justicia; sin embargo, precisó que en 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00 SCLAJPT-11 V.00 determinadas situaciones esa pieza procesal puede «llegar a adolecer de cierta vaguedad en relación con los hechos y pretensiones allí consignados» , circunstancia que conlleva a que el juzgador interprete la «verdadera» pretensión o pretensiones contenidas en el libelo. Sobre el particular, citó la sentencia CSJ SC, G. J. T. XLVIII, pág. 48 que establece: […] no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la

Sobre el particular, citó la sentencia CSJ SC, G. J. T. XLVIII, pág. 48 que establece: […] no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado, cuando éste alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de las ideas del demandante. Al descender al caso concreto, manifestó que de conformidad con las piezas documentales obrantes en el plenario, especialmente las referentes al proceso especial de fuero sindical adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado n.° 2017-0015, se tenía que Fenoco SA presentó demanda especial de fuero sindical contra el actor y solicitó dar por terminado el contrato de trabajo por obra o labor suscrito, trámite en el cual, a través de proveído de 29 de noviembre de 2018, se negó lo pretendido, por considerar que para «la terminación de la obra o labor contratada no se requería calificación judicial previo a para la finalización del contrato». En ese sentido, precisó que en el caso de análisis el propulsor pretendía que se declarara que gozaba de la calidad de aforado por haberse modificado «su contrato de obra o labor a por término indefinido» y se condenara a la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00

SCLAJPT-11 V.00

calidad de aforado por haberse modificado «su contrato de obra o labor a por término indefinido» y se condenara a la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00 SCLAJPT-11 V.00 demandada a su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, sin solución de continuidad junto al pago de salarios, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales y convencionales, dejadas de percibir desde el 07 de julio de 2019 hasta la fecha del reintegro, con los incrementos convencionales, debidamente indexados a la fecha de la satisfacción de la obligación, costas y agencias en derecho. Conforme a lo expuesto, consideró que si el querer del accionante era debatir sobre la situación «que se puso en consideración del Juzgado Ordinario Laboral de Valledupar en razón a la naturaleza del vínculo laboral que ató a las partes mutó a ser uno indefinido a partir del 1º de enero de 2017», debió manifestarlo en dicha oportunidad. De igual manera, destacó que la variación del contrato no era sobreviniente por cuanto «la Convención Colectiva del Trabajo a que alud [ió] el actor entró en vigencia en enero de 2017, lo que quiere decir que al momento en que FENOCO SA interpuso la demanda en el año 2017 ya [regía] [dicha] CCT», por lo que la situación que refiere en el presente asunto, bien pudo exponerla en el proceso con radicado n.° 2017–00115, y no era pertinente pretender ahora reabrir el trámite procesal.

por lo que la situación que refiere en el presente asunto, bien pudo exponerla en el proceso con radicado n.° 2017–00115, y no era pertinente pretender ahora reabrir el trámite procesal. A su vez, concluyó que las circunstancias que rodearon la finalización del vínculo laboral fueron analizadas en su momento cuando se solicitó el levantamiento del fuero sindical en el consecutivo que adelantó en su contra la 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00 SCLAJPT-11 V.00 empleadora, petición que se denegó en segunda instancia al desatar el grado jurisdiccional de consulta; por lo tanto, estimó que era al interior de dicha causa el momento en el cual el convocante pudo «alegar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y la mutación de su relación laboral, texto convencional que entró a regir con antelación a la presentación de demanda interpuesta por FENOCO SA».

En tal orden, la colegiatura accionada consideró que en el caso concreto se configuró la identidad de partes, de objeto y de causa, lo cual impedía su continuidad, ya que, como lo preceptúa la normatividad aludida en párrafos anteriores, «el proceso previamente adelantado se encuentra amparado de la presunción de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima». Conforme las anteriores consideraciones, confirmó el auto de 14 de agosto de 2025 que declaró fundada la

presunción de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima». Conforme las anteriores consideraciones, confirmó el auto de 14 de agosto de 2025 que declaró fundada la excepción previa de cosa juzgada en el litigio hoy cuestionado. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00 SCLAJPT-11 V.00 valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que del análisis del acervo probatorio y el fundamento jurídico

la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que del análisis del acervo probatorio y el fundamento jurídico aplicable al caso concreto, se cumplieron los criterios correspondientes a la figura de la cosa juzgada, por lo cual no era dable continuar con el trámite del proceso especial de fuero sindical que hoy es cuestionado a través de este mecanismo. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Por último, en relación con la censura relativa a que el juez natural desconoció la protección reforzada de fuero sindical al «impedir cualquier control judicial posterior sobre la legalidad del despido de un directivo sindical» no puede salir 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00 SCLAJPT-11 V.00 avante, pues, tal y como se advirtió líneas previas, la magistratura convocada ejerció adecuadamente su ejercicio judicial y determinó que el actor desaprovechó el escenario procesal idóneo para conjurar la salvaguarda de sus

magistratura convocada ejerció adecuadamente su ejercicio judicial y determinó que el actor desaprovechó el escenario procesal idóneo para conjurar la salvaguarda de sus garantías laborales; postura que, se reitera, es razonable. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00034-00

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

Consultar sobre este documento ...